REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2003-000021
ASUNTO: RL11-P-2003-000021


AUTO DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Habiendose iniciado el presente procedimiento por ante el Órgano de Policia Judicial Competente al tener conocimiento ese Despacho de la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, a tal efecto se practicaron todas y cada una de las diligencias pertinente para el total esclarecimiento de los hechos de lo cual resultó responsable la imputada MARIA ELENA GARCIA CASTAÑEDA, plenamente identificada en actas procesales, seguidamente el representante del Minsterio Público solicitó ante el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, la Privación de Libertad de la imputada María E. García quien fuera acordada en fecha 03 de Enero del año 2.002 por ese Despacho, por el delito de Homicidio Pretenrintencional en perjuicio del menor hoy occiso WLADIMIR JOSE GONZALEZ, posteriormente se verificó la audiencia preliminar lo cual fue remitido al Juez de Juicio correspondindole al Juez Primero de Juicio quien fuere condenada por ese despacho a cumplir una pena de Doce (12) meses de Prisión, siendo modificada la Sentencia por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, por lo que se condenó a la penada a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 412 del Código penal Venezolano, y ejecutada como fuera la sentencia Firme en cumplimiento del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del auto dictado por éste Tribunal segundo de Ejecución en fecha 25 de Junio del año 2.003, lo cual se señaló la fecha del cumplimiento de cada uno de los beneficios, ahora bien, recibido en este Tribunal todas y cada una de las exigencias establecida en la norma adjetiva Penal, en sus Artículos 493 501 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal asi como el Artículo 272 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela.
Procede éste Tribunal Segundo de Ejecución a la revisión minuciosa de las actas procesales de lo cual se evidencia que consta en autos el resultado de la Redención de la Pena por el Estudio y Trabajo, de lo cual se procedió a la rebaja de la pena correspondiente, siendo asi se determinó el el computo de la pena por el Estudio y trabajo la penada esta apta para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo establecida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pués ha cumplido la pena correspondiente para optar por el referido beneficio este Tribunal a los efectos del pronunciamiento correspondiente procede hacer un analisis exhaustivo de todas y cada una de las incidencias correspondiente y en consecuencia lo hace en los siguientes terminos:

PRIMERO: Es evidente que el penada MARIA ELENA GARCIA CASTAÑEDA, fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 21 de Marzo del año 2.003, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL , previsto y sancionado en el Artículo 412 del Código penal Venezolano a tales efectos se le impuso una condena de 11 años de presidio más las accesorias de ley.
SEGUNDO: En fecha 25 de Junio de Enero del año 2003, Se dictó el auto de Ejecución de Sentencia estimando necesariamente la fecha para el cumplimiento de pena y otorgamiento de beneficio asi como el tiempo de pena cumplido desde la fecha de detención, surge con posterioridad el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del penado Maria E Garcia C, , en donde se le reconoció el tiempo de 1 Año, Un (1) Meses Doce (12) días y Doce (12) Horas de la pena que le falta por cumplir.

TERCERO: Por otra parte es evidente y a los efectos surge como consecuencia señalar que la penada ha cumplido con la pena legalmente señalada es decir ha cumplido 1/4 parte de la pena, situación esta requerida por la norma para la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo por ende consta a demás los requisitos en forma concurrente exigidos por el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, trayendo esto como consecuencia la procedencia del beneficio solicitado, puesto que de una u otra manera se hace necesario por éste Orgáno Jurisdiccional aprobar el mismo en razón que se pone de manifiesto la disposición contenida en el artículo 553 de la norma Adjetiva penal, asi como el Artículo 272 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela tomando en cuenta este principio y aplicando el mismo desde el momento que se cometió el hecho punible, y en virtud que las normas antes señaladas favorecen a la penada, disposicón ésta de escricto cumplimiento en razón de la Extraactividad, es por lo que se le concede el beneficio de destacamento de trabajo a María Elena Garcia Castañeda.

CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la y vistos y llenos como se encuentra los extremos exigidos en los Artículo 493 501en concordancia con el artículo 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal asi como lo establecido en la norma constitucional en su Artículo 272 ACUERDA, la formula de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO. al penada MARÍA ELENA GARCIA CASTAÑEDA quien es Venezolano Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N ° 12.287.714, de Profesión u oficio del hogar, el cual será cumplido en la Farmacia San Martin ubicado en Carúpano Estado Sucre con un horario de Trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m a 5:00 p.m. de Lunes a Viernes y los días Sábado de 8:00 a.m. a 12:m. tal constancia fue expedida por el Dr. Cristobal C Mujica A, en Carúpano a los 29 días del mes de Febrero del 2.005 por otra parte deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.-No incurrir en nuevos condiciones.
2.-observar en todo momento Buena conducta
3.-abstenerse de consumir bebidas alcohólicas
4.-presentarse periodicamente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciara de ésta Ciudad, las veces señaladas.
5.-Absternerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas
6.-Cumplir con el Horario de Trabajo y pernotar en su Centro de Reclusión.
7.- Cumplir con todas y cada una las condiciones impuestas por éste Tribunal y las indicaciones del Delgado de Pruebas el incumplimiento de algunas de las condicones antes señaladas le será revocado el beneficio antes acordado. Líbrese oficioal Director del Internado para los fines de su traslado el día 03 de Marzo del año 2.005, a las 2:00 para imponerla del beneficio a la penada María E Garcia C, librese Boleta de Pre-libertad y notificaciones a las partes y oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario notifiquese a las partes.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada.

La secretaria
Abg, Yllestey Rincones.