REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Sucre- Extensión Carúpano

Carúpano, 01 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2000-000086
ASUNTO: RL11-P-2000-000086


Después de haberse realizado la Audiencia especial con presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abogado Manuel Canon Pérez, el Defensor Público Abogado José Luis García, además el ciudadano Antonio José Blanco Suniaga, audiencia especial esta fijada por el Tribunal Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal mediante auto dictado en fecha 10 de Febrero del año 2.005, para ser realizada el día 23 del presente mes y año, notificándose como consecuencia de ella las partes involucradas, tal como lo estima el Artículo 483 del Código Orgánico procesal Penal, en razón que la defensa Abogada Sandra Kassis, solicitara a este Tribunal mediante escrito presentado en fecha 26 de Noviembre del año 2.004 .......Se le aclare la confusa situación en la que se ve inmerso su representado al tener prohibición de salir a la calle ........."
Ahora bien, expresa detalladamente la defensa en su escrito lo siguiente: " En fecha 14 de Enero del año 2.004, ese digno Tribunal, remitió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, oficio donde señaló Recomendaron a su paciente pernotar en su domicilio en razón de su problema de salud y como quiera que éste Tribunal tiene el debido conocimiento que no se está cumpliendo las recomendaciones dada al paciente, es por lo que procede a notificar a la Unidad Técnica de Apoyo, a los fines de que tenga conocimiento de esta irregularidad..., omissis". Continúa la defensa señalando: " Ahora bien, revisado como ha sido el asunto, se observa que ningunos de los informes médicos, que se le practicaron a mi Patrocinado, ninguno de ellos señala, que mi representado debe pernotar en su residencia, la información que emanan de las evaluaciones médicas , es que mi defendido ," DEBE TENER REPOSO MEDICO", que no significa pernotar las 24 horas del día, en su residencia, desde esa fecha mi representado no ha salido de su casa, solamente a las presentaciones que le acordara ese Despacho, violentándose el libre tránsito que tiene toda persona a transitar por la Ciudad, ya que en las condiciones que se le impuso una vez acordada la Medida Humanitaria , de fecha 17-12-02 no se impuso esa condición de salir de su residencia. Respetuosamente solicito de ese Despacho, aclare la confusa situación en la que se ve inmerso mi representado, en tener prohibición de salir a la calle, de tener el honor de llevar a su hija al Colegio, sin sentir libertad, por que aún cuando se esta en casa sé esta preso, y más aún una persona que se le ha recomendado, caminar, por el exceso de peso que tiene, así como el delicado problema de salud estomacal, que presenta. Finalmente solicito de ese Digno Tribunal, se deje sin efecto la prohibición que tiene mi defendido de salir de su residencia, ya que ni en el informe médico no tiene esa limitación, ni tampoco el Tribunal, le impuso esa condición.
A tales efecto se llevó a cabo la audiencia especial iniciándose el acto por la Juez Segundo de Ejecución quien advirtió a las partes el motivo por el cual se celebra la audiencia especial concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal en la persona del Abogado Manuel Canon Pérez quien expuso: Conocido el motivo de la audiencia esta Representación Fiscal observa que la medida se refiere a una Medida Humanitaria, si analizamos las condiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es que el que tenga una enfermedad grave o terminal, me inmagino que no debe estar tan grave cuando esta exigiendo el derecho del libre tránsito, y en virtud que en el expediente no consta un informe médico legal que haga constar, solicito que de conformidad con el Artículo 503, sea reingresado al internado a los fines de seguir el cumplimiento de la pena. Es todo. acto seguido el Tribunal le concedió la palabra al PENADO ANTONIO JOSE BLANCO SUNIAGA, plenamente identificado en acta procesal, y quien entre otras cosas expone: " La cuestión radica, y creo que es motivo de esta audiencia, es por que yo quiero ayudar a la familia, ya que mi esposa es la que trabaja y yo tengo un tratamiento costoso, la solicitud era para que se me permitieran colaborar con ella, en pagar un recibo de luz, de agua, y para mi es bastante difícil y lo que quisiera es compensar por lo menos con lo que hace mi esposa, ayudar por lo menos en las compras, buscar a la niña en un momento en el que yo pueda ir, yo lo que quería era un poquito más flexibilidad para yo poder colaborar con mi esposa". Concluyó con esto el penado, seguidamente el Tribunal procedió concederle la palabra a la Defensa Pública Abogado José Luis García, quien expuso en los siguientes términos: " En primer lugar que este escrito fue presentado en fecha 26-11-del año pasado suscrito por la Dra. Sandra Kassis, la cual señala unas series de circunstancias, entre las cuales me permito señalar algunas, sobre la información que emana sobre las evaluaciones médicas del ciudadano Antonio Blanco Suniaga, debe tener reposo médico lo que no significa que debe estar las 24 horas en su hogar, y que salir de su casa a las presentaciones correspondientes en este Circuito y en la oficina de Apoyo Penitenciario, por otro lado señala que según recomendaciones dadas por los médicos, se le ha recomendado que debe caminar por el exceso de peso que presenta, pues bien menciona la Dra. Kassis, la violación del derecho al libre tránsito que tiene toda persona de transitar por la ciudad, presumo pues que lo manifestado por la Dra. Kassis, se refiere a que mi defendido tiene que permanecer en su hogar las 24 horas salvo cuando tenga que presentarse a éste Circuito Judicial Penal. Obviamente éste Tribunal en la fecha del otorgamiento de la medida Humanitaria se basó en las evaluaciones médicas, para poder otorgar esta medida que ostenta mi defendido. Al folio 75 esta consignado informe médico legal suscrito por el Dr. Pedro Luis León de fecha 01-01, del presente año, en el cual en su parte final establece que mi defendido necesita nueva revisión médica en 4 meses. Ahora bien la presente audiencia trata sobre la aclaratoria, a este Tribunal, no se trata de una solicitud de revocatoria de ninguna medida, contrariamente a la solicitud por el Ministerio Público, aunado a esto de que no presentó ninguna prueba de revocatoria, menciona el Ministerio Público que una persona que solicita el derecho al libre tránsito no puede estar bajo una fase terminal y contrariamente a ello toda persona tiene derecho al libre tránsito, aquí estamos tratando un asunto que es netamente de derechos humanos; es por lo que solicito respetuosamente niegue la pretensión de revocatoria de la representación Fiscal, es todo".
Después de haber oído las deposiciones tanto del Representante del Ministerio Público, el Penado y la Defensa Pública, el representante del Órgano Jurisdiccional se dirigió a las partes haciendo la salvedad en torno al pronunciamiento originado por la audiencia, será publicada dentro de los tres días siguiente a dicho acto tal como lo prevé la parte final del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para decidir acerca de lo expuesto éste Tribunal Segundo de Ejecución pasa hacer las siguientes consideraciones:
Efectivamente en fecha 19 de Diciembre del año 2.002, este Tribunal segundo de Ejecución con ponencia de la Abogada Ysmenia Fernández, concedió la Medida Humanitaria al penado Antonio José Blanco Suniaga, identificado con la Cédula de Identidad N ° V-6.952.625, en consideración con el diagnóstico aportado por el Dr. Pedro Luis León, en su condición de Médico Forense Jefe, y que a través de Reconocimiento Médico Legal, determinó lo siguiente: " Paciente que padece dolor abdominal con sensación de ardor de estomago a esófago, heces hemorrágicas. Este paciente tiene historia antigua con melena, lo cual es una enfermedad de larga data. Actualmente posee la misma clínica, por lo que se le practicó reconocimiento por Gastroenterólogo donde se le diagnosticó ESOFAGITIS, GASTRITIS ANTRAL SEVERA ULCERA DUODENO CON DUODENITIS, SANGRAMIENTO RECTAL CON SANGRE DIGERIDA. A causa de las condiciones que presente éste paciente, el mismo no puede permanecer en el Internado Judicial y recomiendo tratamiento domiciliario por especialista y revisión cada tres (3) Meses, así mismo la ponente observó el informe Médico Legal, practicado al paciente ANTONIO JOSE BLANCO SUNIAGA, ( GASTROENTEROLOGO), inserto a los folios 391 y 392 el cual detalla "MC. ARDOR GASTRICO, ACIDEZ, DOLOR EPIGASTRICO CONTINUO QUE SE INCREMENTA AL INGERIR ALIMENTO Y AGUA FRIA, NOCTURNO Y MATUTINO, por lo cual utiliza antiácidos con frecuencias sin mejorías de cuadros clínicos.....considera de tal manera la representante del Órgano Jurisdiccional, que el penado Antonio José Blanco Suniaga, sufre de una enfermedad grave que puede traer desenlace fatal para la vida, de no tomarse las previsiones necesarias recomendadas por el Médico Forense, en su respectivo informe de mantenerlo en reclusión en el Internado Judicial de ésta Ciudad, recluido en un ámbito de hacinamiento e insalubridad que se vive en dicho Centro Penitenciario los cuales no ayudarían para nada a su mejoramiento de acuerdo a las recomendaciones hechas por los médico tratante, por estas razones se le concedió la LIBERTAD CONDICIONAL POR MOTIVOS HUMANITARIOS, al penado ANTONIO JOSE BLANCO SUNIAGA, tal como lo establece el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como consecuencia las siguientes consideraciones: 1.- Someterse con carácter de Urgencia a revisión y Supervisión de un Médico Gastroenterólogo, cada tres meses e igualmente debe ser evaluado por un Médico Forense de esta Ciudad cada tres (3) meses y dichos informes deberá consignarse ante el delegado de pruebas, para que lo remita a éste Tribunal 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de esta Ciudad, con sus respectivos informes y evaluaciones Médicas, igualmente por ante éste Tribunal por el tiempo de la pena que le falta por cumplir 3.- No ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre sin la autorización del delegado de pruebas, previa consulta a éste Juzgado, mantener su dirección estable. 5.-No cometer nuevos delitos y como consecuencia del incumplimiento de las condiciones impuestas será objeto de la revocatorio del beneficio dado la disposición contenida en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se señala en dicha decisión que una vez que se evidencie que el penado ANTO JOSE BLANCO SUNIAGA, se ha recuperado de salud deberá reingresar al Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de cumplir la pena que le fuera impuesta
En el mismo orden de ideas observa este Tribunal que dentro de las condiciones señaladas en el contenido de la Libertad Condicional por Motivos Humanitarios se le indicó expresamente al penado ANTONIO JOSE BLANCO SUNIAGA, el someterse con carácter de Urgencia a la revisión y Supervisión de un médico Gastroenterólogo, cada tres (3) meses e igualmente debe ser evaluado por el Médico Forense de esta Ciudad, cada tres (3) meses y dicho informe deberá consignar ante el delegado de pruebas, para que lo remita a éste Tribunal, se hace una revisión minuciosa de las actas procesales y se evidencia que el último informe Médico consignado a éste Despacho fue hecho en fecha 23 de Marzo del 2.003,lo cual fue remitido a este Despacho con oficio N° 376-2.003, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta Ciudad, desde esa fecha no se recibió informe Médico alguno exigido en las condiciones, hasta el día 09 de Enero del año 2.004, que se recibió el segundo informe Médico Legal, desde que se concedió la medida, es entonces cuando éste Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 14 de Enero del año 2.004, dicta auto en razón que no se está dando cumplimiento con las indicaciones señaladas en la decisión, es decir las recomendaciones que debe seguir cumpliendo el penado en la presentación periódica de los informe médico, surge de allí la notificación mediante oficio signado con el N 163-2.004 dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad, de lo cual motivó a ese despacho a remitir un Informe Conductual junto con anexos los cuales fueron agregados a los autos. No obstante es evidente que en año 2.003 no se consignaron los informes Médicos correspondiente a los trimestres de los meses de Junio Septiembre y Diciembre de igual manera en el años 2.004 solo consta única y exclusivamente dos (2) Informes Médico, queda entredicha la posición de la falta de cumplimiento de las condiciones indicada en el beneficio otorgado en fecha 19 de Diciembre del año 2.002, al penado Antonio José Blanco Suniaga.
No conforme con esto la defensa abogada Sandra Kassis, erguidamente presentó escrito en fecha 24 de Noviembre del año 2.004, haciendo alusión del auto dictado por éste Tribunal en fecha 14 de Enero del año 2.004, de lo cual se le dió mal interpretación el contenido del auto por parte de la defensa Pública, no obstante indica la misma que en ningunos de los informes médico practicados a su patrocinado señalan que debe pernotar en su residencia, .las indicaciones es que debe tener reposo medico, que no significa pernotar las 24 horas del día, en su residencia, solo ha salido de su casa a las presentaciones acordadas por este Despacho, violentándose el libre tránsito que tiene toda persona, situación esta que conlleva a la defensa solicitar a éste Tribunal se aclare la confusa situación en que se ve inmerso su defendido de la prohibición de salida de su residencia y que se deje sin efecto la prohibición que tiene su defendido......"
Ahora bien, el Artículo 50 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela prevé lo siguiente: Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el Territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia de la república y volver trasladar sus bienes y pertenencia en el país, traer sus bienes al país y sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley...."
Después de transcrita esta norma constitucional obviamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, y que también se vincula con otros derechos como la Libertad de Tránsito, particularmente este un derecho que interesa al orden público y que normalmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta a su desenvolvimiento en la sociedad. pues analizado de esta manera la normativa constitucional derecho éste inviolable desde todo ámbito jurídico, en donde la defensa ha utilizado un mecanismo procesal de la inversión para pretender incursiones en el mundo procesal penal creando ciertas confusiones que por mucho disfraz que ponga siempre dejará en el escenario la sensación de irrespeto y señalamientos injustificados para con el Órgano Jurisdiccional, al atribuirle directamente la violación de un derecho fundamental como lo es el libre tránsito de una persona, en este caso a un penado, que actualmente esta bajo la libertad condicional por motivos humanitarios, en cumplimiento de unas condiciones que ha groso modo no ha sido satisfactorio para este Tribunal, sin embargo se realizó la audiencia especial establecida en la norma adjetiva penal en su artículo 483, quedando de igual manera entredicho la posición de este Órgano Jurisdiccional, por parte de la Defensa Pública Penal.
No queda duda que estamos ante un atropello por parte de la Defensa Pública al pretender señalar responsablemente de tal violación como lo es derecho al libre tránsito, por ende es preciso acotar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena con fundamento de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos que han presentado profesionales del derecho ante los tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la Majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los Jueces y Magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el Artículo 9 del Código Orgánico de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Considera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, señala que todos los Abogados Venezolanos tienen, como integrantes del Sistema Judicial, el deber de lealtad, no solo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los Jueces rectores del proceso, pues este deber de Lealtad se encuentra previsto en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el Artículo 84 Numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que permite admitir solicitudes ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivas de conceptos irrespetuosos u ofensivos ......de tal modo que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para que cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso del proceso ante cualquier Tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el juez decida con tal independencia, y como quiera que en aplicación al Artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente acuerdo tanto el Tribunal Supremo de Justicia como lo demás Tribunales de Justicia del país podrán rechazar cualquier solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad y la de sus integrantes así como admitir escritos que se bien no irrespeten u ofendan, tales agravios, pues en razón de este señalamiento a través del presente acuerdo los jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que se señalaron en puntos anteriores solicitar ante los organismos correspondientes la apertura de los procedimientos Civil, Penales Administrativos o Disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, en consecuencia y en acatamiento a este acuerdo este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, acuerda expedir copias certificadas de las actuaciones que guardan estricta relación con los hechos infundados contra el representante del Órgano Jurisdiccional, a través del escrito presentado en fecha 26-11-2.004, por la Abogada Sandra Kassis H, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, al hacer señalamiento en varias y reiteradas oportunidades en forma indecoroso contra el representante del Órgano Jurisdiccional y en este caso especifico al señalar la violación del derecho del libre tránsito previsto y sancionado en el Artículo 50 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, al penado Antonio José Blanco Suniaga, dichas copias deben ser remitidas a la Inspectoria General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que se inicie el procedimiento disciplinario, o en su efecto el que considere pertinente, así mismo se hace la debida participación a la Dirección de la Defensoría de los Servicios Autónomos con sede en la Ciudad de Caracas, igualmente se acuerda expedir copias certificadas y remitirla a la Presidente del Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná.
Con respecto a la solicitud hecha por el Ministerio Público en acordar el reingreso del penado al Centro Penitenciario de esta Ciudad, considera pertinente éste Tribunal segundo de Ejecución someter a una evaluación Médico Legal y como consecuencia remitirlo al hospital Patricio Alcalá, con sede en la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, Departamento de Oncología, en razón de que en esta Ciudad no se cuenta con éste departamento, a los fines de que sea evaluado y posteriormente conformar ese resultado por el médico forense, una vez recibido el mismo en este Despacho se pronunciará en relación al ingreso del penado al Centro Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 503 en su parte final. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios correspondientes.
Abg. Yolanda Josefina Figueroa Lozada

La Secretaria
Abg. Yllestey Rincones.