REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
Tribunal Primero de Ejecución
Carúpano, 02 de Marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2002-000064
ASUNTO: RL11-P-2002-000064



Vista la solicitud del beneficio de Régimen Abierto, presentada por el Penado Ciudadano, Armando Jose Bello, Titular de la Cedula de Identidad N°-12.529.688. Plenamente Identificada en el Asunto N°-RL11-P-2002-000064, así como los informes recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Carupano. para decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, observa:

El artículo 65 de la vigente Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

„ El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado buena conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad„

La norma transcrita exige para la procedencia del beneficio de establecimiento abierto que:

 El penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por constar en autos del cómputo de la Ejecución de la pena, que el Penado fue Sentenciado a cumplir 10 años de Prisión, por el Delito de Ocultamiento de Sustancia de Estupefaciente y Psicotropica, y ordenado practicar por el Tribunal Primero de Ejecucion de sentencia del Circuito Judicial Penal Extension Carupano, se evidencia que el Penado, Armando Jose Bello, Cumplio la Tercera Parte de la misma.

 Siguiendose así los lineamientos de la norma contemplada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que habla de la Extraactividad de la Ley Penal, la cual se transcribe a continuación:

"La presente Ley se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con aterioridad, siempre que sea más favorable para el imputado o acusado en caso contrario se aplicara la Ley anterior"

Ahora bien, cabe señalar esta norma aplicandola al caso concreto que nos ocupa lo cual es evidente en virtud de que el hecho delictivo esgrimido surgió antes de entrar en vigencia esta norma, es decir antes del 14 de noviembre del año 2001, además se pone de manifiesto como mandato expreso del Art´ciulo 24 de la Constiutción Bolivariana de Venezuela como norma suprema ampara esta figura en acatamiento de la extraactividad, asimismo beneficio éste solicitado lo señala muy claramente el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera pues que estamos en presencia de esta vía de cáracter exepcional que nos atrbuye la carta magna en su artpiculo 24 en concordancia con el artículo 553 de la Ley Adjetiva Penal.
Concluyendo que efectivamente el penado, Armando Jose Bello ampliamente identificada se encuentra detenido desde el dia 01-08-2001.de tal modo que para los efectos de la solicitud, incoada se pone de manifiesto la aplicación de la Extraactividad.

De las actas procesales se desprende que la mencionado penada ha observado una buena conducta ejemplar durante su reclusión en el Centro Penitenciario Internado Judicial de esta Ciudad, tal y como se evidencia de la Constancia expedida por la Junta de Conducta del mencionado centro penitenciario, dejando constancia que no ha sido objeto de sanción ni de medida disciplinaria alguna

 En igual sentido se pronuncia la Dirección de Custodia del Centro Penitenciario donde cumple la condena el penado, al certificar que ha
demostrado una conducta ejemplar.

 Igualmente consta el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad demostrado por el penado durante el tiempo de la condena que le fuera impuesta por el Segundo de Control.

 Del informe de la evaluación psico-social practicado por Licenciada Oswalda Carreño M, y T.S.U. Délida España, ambas delegadas de Pruebas al tantas veces mencionada penada, se desprende que emiten una opinión favorable, a la concesión de este beneficio.

Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución a declarar procedente el beneficio de establecimiento de Régimen Abierto, solicitado por el penado , por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para su procedencia, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde emerge igualmente la voluntad del penado de reinsertarse a su grupo familiar y a la sociedad.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal extensión Carúpano, del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA PROCEDENTE el beneficio de ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO, al penado, Armando Jose Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.529.688. y residenciado, en la Avenida Circunvalacion Sur- Sector Lagunita Carupano Estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y, el que deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario "Diego Bautista Urbaneja de Barcelona Estado Anzoategui, Publíquese, regístrese la presente decisión en la Oficina de Tramitación Penal de este Circuito Judicial Penal, Notifíquese a la Fiscal de Régimen Penitenciario, al Centro de Tratamiento Comunitario ya Mencionado y al Internado Judicial de Carupano Junto con Boleta de Traslado Notifiquese al Penado, que para el día 03. de Marzo del año 2.005, a las 2:00 p.m. es la Impocision de la Decision Notifiquese a las partes.
El Juez Primero de Ejecución

Abog. Jesús Armando Rivera
El Secretario,

Abg. Jose A. Alcala