CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO





ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000163


JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON


TRIBUNAL MIXTO:
ESCABINOS: LISANDRA JOSE RIGUAL
MILAGROS DEL VALLE MARCANO


ACUSADOS: PEDRO JOSE SANDOVAL
RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ
JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS


DELITOS: ROBO AGRAVADO
AGAVILLAMIENTO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA


FISCAL: ABG. WILFREDO DANIA GALAVIS


DEFENSA: ABG. EDGAR BRITO TORREZ


SECRETARIO: ABG. HEIDY MANRIQUE


Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 25 de Febrero, 8 y 14 de Marzo del 2.005, el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía en materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por el ABG. WILFREDO DANIA GALAVIS, en contra de los Ciudadanos PEDRO JOSE SANDOVAL, RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ Y JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS, el primero de ellos venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.888.999, residenciado en la Urbanización Bello Monte, Casa S/N, Primero de Mayo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hijo de Pedro Vásquez y Mirna Sandoval; el segundo de ellos, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: 19.455.640, residenciado en Cerro Corea, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hijo de Pedro López y Silvia Martínez y el tercero de ellos, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.021.556, residenciado en Guiria de la Playa, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de César Pacheco y Maritza de Pacheco; a quienes la referida Fiscalía, a los dos primeros de ellos, los acusó como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287, ambos del Código Penal y al último de ellos como autor de los delitos de de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 Y 278, todos del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana OCIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCIA.
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, conformado por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, como Juez Presidente y las Ciudadanas LISANDRA JOSE RIGUAL NARVAEZ Y MILAGROS DEL VALLE MARCANO HURTADO, como Escabinas, en el ejercicio de la Participación Ciudadana, pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la Sentencia, correspondiente, en los términos siguientes:………..........................

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En la Audiencia celebrada en las fechas señaladas, los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron fijados de la siguiente manera:………………………………………………………….
El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la Acusación, en los siguientes términos: "De conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 34, ordinales 3°, 11° y 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, formalmente acuso a los ciudadanos PEDRO JOSE SANDOVAL Y RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287, ambos del Código Penal y al ciudadano JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 y 278, todos del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que emerge de hechos acaecidos en fecha 14-11-2003 en la residencia de la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA, ubicada en la calle Monagas de esta ciudad, cuando los mencionados acusados portando arma de fuego y en compañía del ciudadano JOSÉ ANTONIO LA ROSA someten a la mencionada ciudadana y a su hijo Francisco García, a los fines de obligarlo a que se le entregase dinero y joyas procediendo al apoderamiento de ciertos bienes muebles que fueron recuperados por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 3, Funcionarios éstos que practicaran la detención de dichos ciudadanos y recolectaron facsímile de arma de fuego y revolver calibre 38, cuya pretensión fiscal será demostrada durante el desarrollo del presente juicio a través de la pruebas testimoniales admitidas para su debate en el presente día que conllevará que éste Tribunal Mixto de Juicio produzca un fallo condenatorio en el presente juicio por la comisión de los delitos supra señalados. Es todo”.-
Seguidamente la Defensa expone: "Siendo la oportunidad legal interpongo formal recurso de nulidad absoluta del procedimiento conforme al cual detienen a mis defendidos los funcionarios policiales y los ponen a la vista de la presunta victima para que los reconozca o no como los autores de los hechos punibles investigados, cuestión ésta que violenta las disposiciones de los artículos 230 y 231, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el órgano policial practicó un acto de reconocimiento de imputado contrarios a las reglas previstas en las normas señaladas, lo que sin lugar equívocos constituye una violación del debido proceso y el derecho a la defensa; lo cual acarrea y así lo solicita la nulidad absoluta del procedimiento realizado y de todos los actos consecutivos posteriores al hecho denunciado de nulidad absoluta, tal como todo ello en fundamento a lo disuelto en los artículos 190, 191, 196 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 25 constitucional en razón a ello solicito como punto previo al debate, permiso al Tribunal sobre el recurso de nulidad interpuesto en la presente causa. A todo evento, ratifico la inocencia de mis defendidos y en fundamento al articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 49 constitucional alego el principio de la inocencia que asiste a mis representados hasta tanto no se haya probado, prueba cierta y contundente la certeza del hecho incriminado y la responsabilidad de mis defendidos. Es todo”.-
Los Acusados previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron no querer declarar.
Abierto en el debate la recepción de las pruebas, fueron evacuadas las siguientes:………………………………………………..
PRIMERO: Deposición del ciudadano FRANCISCO GARCIA LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.867.509; quien expone: “Yo estaba con la señora y tocaron la puerta de la casa y era una persona que estaba encañonada, me amarraron las manos, pies, eran como tres sujetos, luego me desamarre, se llevaron prendas de la casa y otras cosas. Es todo”.-
SEGUNDO: Deposición del ciudadano FIDEL GARCIA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 6.954.064; quien expone: "Yo estaba a una cuadra de la casa de mi mamá y luego viene una muchacha y me dice que en mi casa estaban robando. Y vi la policía. Es todo”.-
TERCERO: Deposición del Experto Técnico del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, ciudadano LUIS BELTRAN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.883.138; quien manifestó: “El día 15-11-03, hacia reconocimiento donde el material objeto del peritaje fue de un arma de fuego calibre 32, seis (6) balas sin percutir calibre 38mm, y una caja contentiva de cuarenta y siete balas sin percutir, todo esto lo realicé en compañía del funcionario Ignacio Indriago; también tres sabanas matrimoniales y un par de sandalias de cuero. Es todo”.-
CUARTO: Deposición del Experto Técnico del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, ciudadano IGNACIO LUIS INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.944.389; quien expuso: “Tengo 21 años en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, el día 15-11-2003, mediante experticia 123-2003, hacia reconocimiento donde el material objeto del peritaje fue de un arma de fuego calibre 32, el cual no presentaba marca, seis (6) balas sin percutir calibre 38mm, y una caja contentiva de cuarenta y siete balas sin percutir, todo esto lo realicé en compañía del funcionario Luis Salazar; también tres sabanas matrimoniales y un par de sandalias de cuero. Es todo”.-
QUINTO: Deposición del ciudadano PEDRO DAVID MATA, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.012.072, Agente Policial; quien manifestó: “El día 14-11-03, eran como las 8:30 de la noche, me encontraba haciendo operativo en el centro de la ciudad, escuché vía radio que en la calle Monagas, frente a la Rectificadora Monagas se estaba cometiendo un atraco, nos dirigimos hacia allá, era verdad, y los ciudadanos que estaban corriendo eran los sujetos, los cuales los perseguimos y los detuvimos y eran los sujetos que estábamos buscando, tenían un revolver, y en un bolsillo uno de ellos tenían una caja de balas, lo llevamos a los sujetos al comando, luego llegaron unos ciudadanos diciendo que ellos eran los implicados en el caso. Es todo”.-
SEXTO: Deposición del ciudadano FRANCISCO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°: 13.348.831, Agente Policial; quien manifestó: “Ese día me encontraba en el centro, como de costumbre, la cual escuché vía radio que se había cometido un atraco en la Calle Monagas, el cual se acercó una muchacha que había sido atracada en ese momento, ella y su esposo; en la calle Monagas detuvimos a unos muchachos, uno de ellos tenia un arma de fuego, otro en un bolsillo tenia una caja de cartuchos, y a pocos metros encontramos unas bolsas. Es todo”.-
SEPTIMO: Deposición del ciudadano FRANCISCO CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.455.340; Agente Policial; quien manifestó: “Eran las 8:40 de la noche, me encontraba haciendo patrullaje, una señora nos informó que había sido atracada, nos dirigimos hacia la Calle Monagas, detuvimos a tres muchachos y le decomisamos unos cartuchos y un arma de fuego. Es todo”.-
OCTAVO: Deposición de la Víctima, Ciudadana OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N°: 4.946.454; quien expuso: “Eran las 8:15 de la noche y me encontraba en mi casa, me dice mi hijo que están tocando la puerta, era un muchacho trayendo un pato, yo le dije que no le podía recibir eso, me dijo que ese pato se lo manda un señor de nombre Chirino, yo insistí, hasta que abrí la puerta, luego me taparon los ojos, entraron a mi cuarto y agarraron unas sabanas, ellos me decían que colabore con nosotros, le di mi cartera, yo sí tenia dinero, y me lo quitaron, todas las pertenencias que tenia me la quitaron, luego los vecinos vieron lo ocurrido y llamaron a la policía. Es todo”.-
Finalmente los Acusados, rindieron declaración, impuestos previamente del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:…………………………….
PEDRO JOSE SANDOVAL:, dijo: “Un viernes 14-11-2003, fui a casa de mi tía a buscar un colirio, me dirigí a casa de la residencia de mi tía en Calle Acosta, recibí el colirio, ella me dijo que me quedara esperando, acompañándola, como a eso de las 8:30 de la noche llego el marido, cuando llegue a una cuadra llegó una patrulla me dio la voz de alto, me dijeron que me metiera en la patrulla, mi tía se dio cuenta, trato de acercarse y uno de los motorizados no la dejó acercarse, le dijo la policía que eso era un operativo, a mi me pusieron unas esposas y me arrodillaron, transcurrieron como 10 minutos y montaron a otro más en la patrulla, luego nos llevaron a la policía, vino otro agente de la policía y me dio con un tuvo por la cabeza y me dijo que donde estaba la pistola que me había robado, luego me habían llevado a otra parte por allá me desnudaron, y me dieron un poco de golpes, hasta el día de hoy que estoy detenido. Es todo”.-
JAVIER FRANCISCO PACHECO:, expuso: “Un día viernes 14-12-1993, como a las 4:45 de la tarde me encontraba en el trabajo, llego después a mi casa, me llaman para irme a casa de mi novia, tenia sesenta mil bolívares, mi novia me dice que la niña estaba enferma porque ella la cuida, ella me dijo que le prestara real para comprar un remedio a la niña, cuando iba a la farmacia que estaba cerrada, fui a otra, cuando llego a la otra viene una patrulla de policía, me montan y me dicen que es un operativo, me llevaron a la policía, me dieron una golpiza, luego me llevaron a casa de la señora, luego al rato meten a otro y que fue por el mismo delito que me está acusando. Es todo”.-
RONNY JOSE LOPEZ:, expone: “El día viernes 14.11-2003, a las 8 de la noche me encontraba casa de mi mamá, cuando recibieron una llamada diciendo que al cuñado mío lo habían metido preso y lo habían agarrado en una redada, mi mamá me dijo que la acompañara al hospital después nos dirigimos al comando, luego llegó un policía y me puso la mano en el hombro y me dijo que quería hablar conmigo, me puso frente a la señora, y la señora dijo que el que había visto era uno de camisa roja, luego la policía comenzó a darme golpes, me metieron hasta corriente por dentro de las piernas preguntándome por unos corotos, luego mi mamá estuvo hay en la policía hasta de madrugada esperando por mi; yo soy inocente, deje de trabajar, mis estudios, yo lo único que pido es que me dejen en libertad. Es todo”.-
Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:…………………………………………………………………...
El Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Concluida esta tercera sesión de debate en virtud del cumplimento regido en cuanto a lograr la finalidad del proceso penal que es hacer justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha tenido el Ministerio Público a los fines de la resolución para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos PEDRO JOSE SANDOVAL, RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ Y JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS, que pudieren arrojar los medios probatorios, mediante el cual se les da facultad de extender toda un gama para esclarecer la verdad, todos estos ciudadanos vista la forma de como se materializaron los hechos, a los fines de que aventurara esa puerta de su casa, esas tres personas que estaban aquí, cada uno con distinto delitos incursos, la señora Osiris, ha sido enfáticamente al decir que los ciudadanos encontraban cada uno con un arma de fuego, se produce una medida cautelar de lo cual aparece aprehendido; por otra parte se desprende que estos ciudadanos fueron aprehendidos en un callejón, por distintos funcionarios, entre ellos Francisco Cabrera, Francisco Brito, a los fines de dejar plasmado cuales fueron los objetos robados a la victima, se ha sido claramente en afirmar que estos tres ciudadanos se encontraban inmersos en el atraco; todos estos ciudadanos fueron aprehendidos como a eso de las ocho y treinta de la noche, tal y como ha quedado establecido. El Ciudadano Fidel García Landaeta tiene conocimiento del robo y es cuando se da cuenta de los tres sujetos que están inmerso en este asunto; la ciudadana Osiris se encontraba en una sala de dicha comandancia; los Funcionarios Adscritos, fueron los mismos que hicieron el avalúo de la experticia, que se practicó, esa fue el arma que se le pudo recolectar, una caja de cartuchos detrás del bolsillo, unas sandalias y tres juegos de sabanas, propiedad de la señora, quien es victima del hecho acontecido. En este momento debemos señalar que han sido debidamente conocidos por todos, el delito de arma de fuego, agavillamiento y robo, en contra de la señora Osiris Landaeta de García, perjudicándose la vida de ella y la de su hijo, manifestándose por parte de los acusados que iba ser objeto de muerte; este delito denominado como delito complejo, el bien jurídico de la propiedad, a través de acciones colectivas; fue agredida en su integridad física y su vida. Frente a estas situaciones el Ministerio Público teniendo en consideración los alegatos frente a estos acusados, solicita la condena de los hechos esclarecidos. Es todo”.-
La Defensa manifestó: “Si nosotros nos preguntáramos sobre circunstancias de tiempo, de acuerdo a la percepción de cada quien, pudieran precisar que tiempo duro mi colega haciendo su conclusión, solicito se oiga a la ciudadana Silvina Martínez y su hijo, no se habló la hora exacta de los hechos; se ha precisado que no existe hora cierta, durante la fase y su intervención, se estableció hasta el nuevo régimen, un Juzgamiento con el debido respeto; materialmente estaba la condena de estos ciudadanos, a mi colega no le intereso la contradicción de los testigos, es el estado al que le asiste demostrar, para saber si son culpables, que son cuestiones elementales, dentro de estas están las de de mis defendidos, eso no aparece por ningún lado, en ningún momento aparece que no había violación, ni nada de nada, posteriormente nos encontramos frente a una imagen de verdades verdaderas, entonces la defensa tenia razón, tenemos que concluir que la señora Landaeta presenció que eso no se debe hacer eso es una violación, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dicen que fueron tres los detenidos, y las personas que creyeron las llevaron a policía yo ni siquiera tuviera el derecho de demostrar como fuera aprehendido, como un recurso de nulidad iba acabar con todo esto, como detiene la policía en este pueblo, como harían, de lo acontecido por el delito de agavillamiento, porte ilícito de arma de fuego, otros funcionarios aseguran que fueron tres los detenidos, otros dicen que fueron cuatro, en consecuencia no se sabe cuantos fueron; para finalizar sobre la gavilla ya es dilatada, es la sociedad para cometer el delito, cuando existen pruebas anteriores a los hechos fundados, estamos erados sobre esa aplicación, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, nos dicen que el arma de fuego se encontró como a 20 centímetros de distancia entre los acusados, o alguien no aprecio las pruebas. Es todo”.-
El Fiscal replicó y dijo: “Visto que manifiesta que pide justicia, no hay contradicción de justicia, y en aras de aplicación de justicia, es determinar la verdad verdadera de los hechos y es demostrar que estos ciudadanos se encontraban en ese lugar, en cuanto se realizaron detenciones en ese lugar, mas que afirmaron que habían tres detenidos; transcurrido el tiempo, el funcionario Francisco Cabrera, se le hace la pregunta de reconocer si los detenidos están presentes en esta sala, en razón de ellos de decir la verdad, e inclusive de estar reversible a la justicia de forma verdadera, de pensar, de tener alguna duda razonable emerge una relación de tiempo, lugar y modo, la disposición de cada uno de ellos, el Juez en ese particular se dio como punto previo en consecuencia si existe demostrado a lo articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal del análisis de las pruebas emerge una sola verdad, de conformidad a lo establecido en cuanto al ciudadano Ronny fuera aprehendido, en cuanto el ingresa a esa sala dice que el ciudadano Pacheco, se encontraba en una pared, estaban siendo objeto de una brutal aprehensión, por lo tanto quiero la condenatoria de los delitos antes señalados. Es todo”.-
La Defensa contrarreplicó, y expuso: “Entiendo y comparto hasta cierto punto, la defensa no se resiste, los tres funcionarios que pasaron por sala hicieron su declaración bajo juramentación, yo insisto que existe una inminente integración, los funcionarios dijeron que eran tres detenidos, varias personas corriendo no hay forma de que nos expliquen de lo acontecido, donde resulta, los funcionarios policiales no especifican cuanto detuvieron, dicen que a uno le encontraron una pistola y a otro las balas, de donde Francisco José Brito señala los objetos incautados de la perdida del material incautado, de donde se despojaron, pero es que también lo despojaron de sus bienes, de esta manera, se decreta medida cautelar sustitutiva si no hay certeza de como sucedieron los hechos, no opinó lo mismo que la defensa hoy por hoy, esta es la oportunidad procesal, nos sometemos dejarnos en manos de quienes tienen ustedes en esta sala una persona que acompaño a su hijo para sala, será cierto eso? bajo juramento no era un hecho nuevo, de lo acontecido. Es todo”.-
Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos; así como escuchados los alegatos de las partes, declara que no quedó demostrado que los ciudadanos PEDRO JOSE SANDOVAL, RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ Y JAVIER FRANCISCO PACHECO; hayan sido los sujetos que se introdujeron en la residencia de la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCIA, y que la hayan sometido a ella y a su hijo Francisco García, y los hayan amarrado, además de haber sustraído de esa vivienda dinero en efectivo, prendas y enseres del hogar; por tanto respecto a la responsabilidad penal de los acusados; éste Tribunal pasa a hacer un análisis de los medios de pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría material de los hechos objetos del Juicio, que soportan la presente sentencia, en el entendido de la obligación de motivar la misma, lo cual implica no sólo un resumen aislado de los elementos comprobatorios, sino también, la comparación de éstos entre sí, concatenándolos para lograr establecer la verdad, desechando lo que resulta falso e incierto, para así obtener una decisión diáfana alejada del capricho del Juzgador, y ante tal señalamiento, el Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: Con la declaración del testigo FRANCISCO GARCIA LANDER; quien manifestó: "“Yo estaba con la señora y tocaron la puerta de la casa y era una persona que estaba encañonada, me amarraron las manos, pies, eran como tres sujetos, luego me desamarre, se llevaron prendas de la casa y otras cosas.
Este testigo realmente fue muy impreciso, cuando en una de las partes de su declaración señaló; eran como tres sujetos, no vi quien me encañono, no reconozco a los tres sujetos; ya que estaba oscuro adentro, estaba sólo el televisor prendido, estaban prendidas las luces afuera; en cuanto a éste declaración, éste Tribunal entiende que no aportó conocimientos claros, precisos y concisos que comprometieran a sujeto alguno como autor o autores de la materialización que narra el Ministerio Público en su acusación, se desprende de éste testimonio que el testigo no pudo afirmar señalamientos que comprometieran la responsabilidad penal de los acusados.
SEGUNDO: Con la declaración del testigo ciudadano FIDEL GARCIA LANDAETA; quien expuso: "Yo estaba a una cuadra de la casa de mi mamá y luego viene una muchacha y me dice que en mi casa estaban robando. Y vi la policía”.
De ésta deposición, éste Tribunal no pudo obtener ninguna certeza de lo sucedido; ya que éste testigo es simplemente referencial, él no estaba en el sitio de los hechos al momento que el Ministerio Público señala fue su consumación, además de responder a una de las preguntas del Fiscal, ¿Cuántas personas se metieron?, señaló: Supuestamente cuatro, respuesta ésta como también respondiera a otra dentro de la patrulla solo tenían a dos detenidos; señaló también a otra pregunta de la defensa; ¿Que se llevaron de la casa? Varias cosas, como sabanas, relojes, etc. NO SE QUE MAS SE LLEVARON PORQUE YO NO VIVO AHÍ; entonces que certeza puede dar a éste Juzgador un testigo de esta naturaleza inseguro, sin conocimientos ciertos de los hechos, además de decir primero SUPUESTAMENTE ERAN CUATRO SUJETOS y luego dice que vió sólo a 2 en la patrulla; igualmente incurre en contradicción con el primer testigo FRANCISCO GARCIA LANDER; quien de manera insegura e imprecisa dijo ERAN COMO TRES SUJETOS.
Entonces el primero dice: creo que eran tres sujetos y éste testigo FIDEL GARCIA, señala: supuestamente eran cuatro sujetos.
Entonces se pregunta éste Juzgador con testigos así, se puede pretender demostrar la autoría material de los hechos punibles que el Ministerio Público les atribuye a los acusados.
Por último el testigo FIDEL GARCIA, señaló no se exactamente cuantas personas detuvieron, supuestamente 3, pero yo vi dos o tres, el policía me dijo que eran tres detenidos, entonces, no ofrece el testigo un testimonio coherente, armónico, lo que hizo fue lejos de dar conocimientos claros de circunstancias propias del hecho, éste fue carente de conocimientos respecto a los hechos y los que señaló fueron muy contrarios, muy ambiguo, cómo apreciar a unos testigos que no saben, que señalan suposiciones, incertidumbres, etc. Por tanto ninguna de las declaraciones que anteceden involucra a los acusados en los hechos punibles que les fueron imputados por el Ministerio Público, no es precisamente con testigos así, que se llega a dar a éste Tribunal certera convicción de la responsabilidad Penal de los acusados.
TERCERO: Experto LUIS BELTRAN SALAZAR; quien manifestó: “El día 15-11-03, hacia reconocimiento donde el material objeto del peritaje fue de un arma de fuego calibre 32, seis (6) balas sin percutir calibre 38mm, y una caja contentiva de cuarenta y siete balas sin percutir, todo esto lo realicé en compañía del funcionario Ignacio Indriago; también tres sabanas matrimoniales y un par de sandalias de cuero”.
De ésta declaración pudo el Tribunal instruirse, ilustrarse de ciertos aspectos técnicos en cuanto al avalúo real y el reconocimiento legal practicado por éste experto, sobre ciertos enseres y un arma de fuego. Es importante destacar aquí que el hecho de que éste experto haya reconocido el arma de fuego que le fue exhibida por el Ministerio público en la sala de juicio como la misma a la que le practicó el reconocimiento legal, esto no debe entenderse, como quizás lo entiende el Ministerio Público como demostrativo de los hechos o de autoría alguna, simplemente hay que entender que el hecho que el experto haya dicho que esa era e arma que le dio la policía para practicarle el reconocimiento, en nada vincula, ni relaciona al arma como incriminada en los hechos que se debaten; ni tampoco involucrar a los acusados como aquellos sujetos quienes la portaban y mucho menos que con esa arma se cometió el hecho punible principal que se le atribuye. Este testigo es apreciado por su contenido técnico que señala al Tribunal aspectos propios de esa ciencia técnica que indudablemente ilustran al Tribunal de ciertos aspectos de las experticias realizadas por éste testimonio, y sólo eso.
CUARTO: Experto IGNACIO INDRIAGO; quien manifestó: “Tengo 21 años en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, el día 15-11-2003, mediante experticia 123-2003, hacia reconocimiento donde el material objeto del peritaje fue de un arma de fuego calibre 32, el cual no presentaba marca, seis (6) balas sin percutir calibre 38mm, y una caja contentiva de cuarenta y siete balas sin percutir, todo esto lo realicé en compañía del funcionario Luis Salazar; también tres sabanas matrimoniales y un par de sandalias de cuero”.
Al igual que al testimonio del experto SALAZAR, ésta es apreciada, por ser éste funcionario el que llevó a cabo la practica del Avalúo Real a las tres sabanas y a 1 par de sandalias y conjuntamente con el experto SALAZAR realizaron el reconocimiento legal a un arma de fuego y a una balas, ciertamente ésta al igual que la declaración que antecede del experto SALAZAR, no contribuyen con la determinación en si de la responsabilidad penal de los acusados; ya que sólo mediante éstos expertos, como indicó el Tribunal anteriormente, no puede el Ministerio Público pretender llevar al Tribunal al conocimiento de sus imputaciones con expertos que solo su participación consistió en un avalúo real y un reconocimiento legal el primero a unas sabanas y sandalias y el segundo a un arma de fuego, esto es, que las actuaciones sólo se limitaron a eso y así debe entenderse.
QUINTO: Declaración del funcionario PEDRO DAVID MATA; quien expuso: “El día 14-11-03, eran como las 8:30 de la noche, me encontraba haciendo operativo en el centro de la ciudad, escuché vía radio que en la calle Monagas, frente a la Rectificadora Monagas se estaba cometiendo un atraco, nos dirigimos hacia allá, era verdad, y los ciudadanos que estaban corriendo eran los sujetos, los cuales los perseguimos y los detuvimos y eran los sujetos que estábamos buscando, tenían un revolver, y en un bolsillo uno de ellos tenían una caja de balas, lo llevamos a los sujetos al comando, luego llegaron unos ciudadanos diciendo que ellos eran los implicados en el caso”.
SEXTO: Declaración del funcionario FRANCISCO BRITO; quien manifestó: “Ese día me encontraba en el centro, como de costumbre, la cual escuché vía radio que se había cometido un atraco en la Calle Monagas, el cual se acercó una muchacha que había sido atracada en ese momento, ella y su esposo; en la calle Monagas detuvimos a unos muchachos, uno de ellos tenia un arma de fuego, otro en un bolsillo tenia una caja de cartuchos, y a pocos metros encontramos unas bolsas”.
SEPTIMO: Declaración del funcionario FRANCISCO CABRERA; quien expuso: “Eran las 8:40 de la noche, me encontraba haciendo patrullaje, una señora nos informó que había sido atracada, nos dirigimos hacia la Calle Monagas, detuvimos a tres muchachos y le decomisamos unos cartuchos y un arma de fuego”.
De las declaraciones que anteceden, es decir, la de los funcionarios PEDRO DAVID MATA, FRANCISCO BRITO Y FRANCISCO CABRERA, éste Tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de las mismas, éste Tribunal se encontró con una serie de contradicciones entre éstos tres funcionarios tales como: Señaló el funcionario PEDRO DAVID MATA, que cuando el llega con los otros dos funcionarios había gente en el sitio del suceso aglomerada y ésta gente fueron los que les señalaron a ellos a los tres sujetos, les decían aquellos son los tres sujetos. El funcionario FRANCISCO BRITO señaló en su deposición que una mujer, una muchacha se les acercó y les dijo que había sido atracada; y el tercero de ellos el funcionario FRANCISCO CABRERA, señaló que una señora les informó que había sido atracada. Como es posible que los tres funcionarios den versiones diferentes en cuanto a quien fue, una vez que llegaron al sitio, los funcionarios ciudadanos y/o ciudadanos que les informaron lo del robo y los sujetos que lo cometieron.
El funcionario MATA señaló que cuando fueron por radio informados del robo llegaron al sitio y empezaron a perseguir a los sujetos hasta su aprehensión, el funcionario BRITO, señaló que fueron en busca de los sujetos posteriormente a que una mujer muchacha, les señaló que había sido atracada con su esposo y él último de ellos señaló que después que una señora les dijo que había sido atracada fue que se dirigieron a la Calle Monagas y detuvieron a tres muchachos; asimismo el funcionario BRITO señaló que los vecinos les informaron que habían salido corriendo los sujetos y posteriormente los detienen en el Callejón Monagas.
De igual manera el funcionario MATA señaló que el arma la tenía cerca el acusado FRANCISCO PACHECO VARGAS y el funcionario BRITO señaló no recordar quien tenía el arma, al igual que se contradice con el funcionario MATA; en cuanto a que éste señaló que nadie los había orientado; ya que los vecinos no sabían a donde habían do los sujetos.
Asimismo, siguiendo con el mar de contradicciones de los tres funcionarios actuantes, el funcionario FRANCISCO CABRERA por si fuera poco señaló que detuvieron a cuatro sujetos, y los funcionarios MATA y BRITO señalaron que habían detenido a tres sujetos, así las cosas, éste funcionario CABRERA también señaló que al sujeto que el requisó no le había encontrado nada, también hubo una seria contradicción cuando el funcionario CABRERA, señaló que actuaron alrededor de cinco o seis funcionarios extrañamente afirmación ésta que no se corresponde con la realizada por sus compañeros MATA y BRITO quienes señalaron que solo habían actuado ellos tres, es decir, MATA, BRITO y CABRERA.
Asimismo, señaló que no vió que uno de los otros sujetos estuviera armado que no vió al momento de la requisa a sus compañeros retenerle a uno de los sujetos un arma de fuego.
También señaló CABRERA, que ellos practican la detención de esos sujetos en virtud de que unos familiares de la victima les informaron los sujetos que habían atracado a la Sra. Osiris y Brito señaló que fue la victima quien les informó de los sujetos que la atracaron.
Tenemos entonces que, fueron muchas y evidentes las contradicciones de los funcionarios MATA, BRITO y CABRERA en sus deposiciones, en cuanto a circunstancias relacionadas con los hechos punibles por el Ministerio Público imputados a los acusados, entonces lejos de dar certeza sobre los hechos, el Tribunal no logró obtener convicción sino, muy por el contrario surgieron muchas dudas en cuanto a los hechos y la responsabilidad penal de los acusados, aunado a que en principio las solas declaraciones de los funcionarios no constituyen plena prueba como para establecer la culpabilidad de los acusados, y menos aún siendo como en efecto fueron tan contradictorias, pudieran éstas, servirle a éste Juzgador como pruebas contundentes para determinar o dar como probada la pretensión Fiscal.
OCTAVA: Con la declaración de la SRA. OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCIA; quien manifestó: “Eran las 8:15 de la noche y me encontraba en mi casa, me dice mi hijo que están tocando la puerta, era un muchacho trayendo un pato, yo le dije que no le podía recibir eso, me dijo que ese pato se lo manda un señor de nombre Chirino, yo insistí, hasta que abrí la puerta, luego me taparon los ojos, entraron a mi cuarto y agarraron unas sabanas, ellos me decían que colabore con nosotros, le di mi cartera, yo sí tenia dinero, y me lo quitaron, todas las pertenencias que tenia me la quitaron, luego los vecinos vieron lo ocurrido y llamaron a la policía”.
De la declaración que antecede, se desprende que éste testigo (victima), fue la única que manifestó una relación si se quiere del modo como ocurrieron los hechos, no obstante ella, en su declaración afirmó que después que entrar los sujetos al interior de su vivienda, fue tapada su cara, y que no vio lo que hicieron esos sujetos, no vió quien sustrajo las pertenencias de unos objetos que señala sólo ella como de su propiedad, quien la apuntaba; quien de los sujetos señaló que la mataran, ésta testigo hizo una serie de afirmaciones que no pudieron ser firmemente avaladas con pruebas contundentes y serias por el Ministerio Público, es decir, no debe éste Tribunal dar por probado o demostrado un hecho por la sola deposición de la víctima, en su condición de testigo, toda vez que lo correcto sería adminicularla a otra serie de pruebas que concatenadamente no dejen ninguna duda al sentenciador de la comisión del hecho punible así como de su autor y/o autores.
Apreciar la testimonial de la victima como único fundamento serio a la hora de establecer la responsabilidad penal de los acusados sería dejar por sentado una inseguridad jurídica indeseable en el sistema de la administración de justicia, no obstante y a pesar de que ésta declaración pudiese estar en lo cierto en cuanto a que fueron los acusados los autores del ROBO AGRAVADO en perjuicio de la SRA. OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCIA, considera prudente éste Tribunal hacer los siguientes señalamientos: según esta declaración dada por ésta testigo, ella entonces sólo vió cuando entraron a su casa los sujetos, más no vió quien o quienes ejercieron efectivamente la sustracción de las sabanas y las sandalias, nadie pudo presenciar entonces quien ejerció la acción propia de la sustracción, es decir, quien o quienes se apoderaron de unos objetos que dice ella le pertenecían, hecho éste no probado, asimismo ella habló o señaló que le habían sustraído de su cartera alrededor de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.0000,oo), lo que es sólo el dicho de ella; ya que eso nunca quedó demostrado, ni siquiera el Fiscal del Ministerio Público hizo referencia a semejante cantidad de dinero sustraído según la versión de la víctima, repito en su condición de testigo.
Así las cosas que no quedó debidamente demostrado, esto es, de manera clara, precisa y circunstanciada que los sujetos que señala la Sra. OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCIA, sean los sujetos que señalaron los funcionarios MATA, BRITO y CABRERA de manera contradictoria, no informaron, que detuvieron.
Debe éste Tribunal entender que en el caso de ser cierto lo manifestado por la victima, ésta suponga o presuma que fueron los acusados los que ejercieron la sustracción, apoderándose de objetos de su vivienda, porque fueron ellos los que ingresaron?, porque como ella misma lo indicó ella estaba con el rostro cubierto, ella no vio que sucedió y si fueron los mismos sujetos que entraron a su casa los que llevaron a cabo el ROBO, quien de ellos materializó el hecho punible.
Es sabido de que la responsabilidad penal es individual, entonces porqué el Ministerio Público no individualizó, no estableció a cada uno de los acusados su responsabilidad, cual fue la participación de cada uno de ellos en los hechos, esto es, quien apuntó a la Sra. Osiris; quien sustrajo los bienes que señalaron como robados.
De otra parte también hubo contradicciones entre la Sra. OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCIA y el funcionario Pedro David Mata; ya que la testigo (victima)dijo que ella no había reconocido a los imputados y el funcionario señala lo contrario que la Sra. Osiris si los reconoció como los autores, entonces tenemos: dos testigos como fueron Francisco García Lander y Fidel García Landaeta, que nada aportaron a la búsqueda de la verdad material de los hechos; tres funcionarios muy contradictorios en sus deposiciones y una testigo que es la victima que solo dice parcialmente haber visto y luego no vio mas nada; en virtud de que le taparon el rostro; y dos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas que sus declaraciones solo se limitaron a ratificar su actuación en un avalúo real y un reconocimiento legal, que solo ilustraron al Tribunal por medio de los conocimientos técnicos empleados por ellos.
De otra parte, se hace necesario señalar deben los Escabinos y el Juez Presidente dar por cierto la versión de la victima, siendo que la misma no fue debidamente soportada o dar por cierta la versión de los acusados que nunca el Ministerio público pudo demostrar lo contrario de sus declaraciones, tampoco desvirtuarlas, es decir, no pudo quebrar esa presunción de inocencia, que los asistía.
Ahora bien, resulta pertinente estudiar o analizar los hechos a la luz de los dispositivos legales contentivos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, delito éste, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, figura delictiva cuya raíz se encuentra a su vez establecida en el artículo 457 del mismo cuerpo sustantivo, en éste sentido es pertinente en primer lugar analizar el contenido de los citados artículos concatenados con los hechos que quedaron demostrados durante en el Juicio.
En este sentido dispone el artículo el artículo 457 del Código Penal lo siguiente: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detector o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado ….. (OMISIS). Asimismo dispone el artículo 460 del mismo Cuerpo Sustantivo Penal lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas”.
Por lo que, del contenido de ésta norma se deduce que para que estemos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, se requieren los siguientes elementos, condiciones o requisitos:…...
1.- Que la acción consista en constreñir al o a los sujetos pasivos, a mano armada a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (son resultados equivalentes), debe la o las victimas sufrir un quebrantamiento absoluto de su oposición resultando dominada por un agresor.
2.- Que el daño sea inminente, que de inmediato ocurra el daño.
3.- Que el daño se refiera a la persona del tenedor, que se intimide al tenedor y se logre el apoderamiento de su bien o bienes muebles.
En el presente caso el Ministerio Público acusó a los Ciudadanos PEDRO JOSE SANDOVAL, RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ Y JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS de ser los autores del delito de ROBO en perjuicio de la Ciudadana OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCIA, pero agravado por circunstancia de ser a mano armada la comisión del mismo, denominado también (ATRACO A MANO ARMADA).
Ahora bien, de los elementos o requisitos anteriores se desprende entonces, que debe haber circunstancias de hecho, bien definidas, esto es, claras y precisas, que lleven a la convicción del Juzgador que la acción desplegada por un agente encuadra dentro del delito penal tipo en referencia, en el caso que nos ocupa, tiene entonces que verificarse elementos tales como: A°) Que el agente materializó la sustracción de los objetos muebles de las victimas. B°) Que ciertamente fue bajo amenaza, con violencia, o sin el consentimiento de las victimas. C°) asimismo, que los objetos posteriormente localizados los detentaban las victimas. D°) Si el agente ejerció la sustracción a mano armada. Es requisito SINEQUANON para que estemos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, que el agente utilice arma; ya que la amenaza a la vida cuando no está reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 del Código Penal, es ésta la circunstancia que agrava entonces el ROBO PROPIO, entre otras, entendiéndose por armas, aquellas propias e impropias, es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y cualquier otro objeto que fabricadas con otro fin, son idóneas para matar o lesionar.
Es importante hacer énfasis en que para que rija ésta agravante, es menester que haya un NEXO INDUDABLE entre el uso del arma, como medio intimidante (amenaza a la vida) y el apoderamiento como fin, de aquí que, debe de establecerse sin lugar a dudas una relación causal, entre la acción que despliega el agente a mano armada, la sustracción de los objetos que detenta victima y el fin último que no es más que el apoderamiento de esos bienes sustraídos.
Ahora bien, en el presente caso es menester revisar y determinar cuales de estos elementos, requisitos o condiciones quedaron plenamente demostrados conforme al análisis probatorio realizados ut-supra.
En cuanto a la imputación que hizo el representante del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos PEDRO JOSE SANDOVAL, RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ Y JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS como autores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCIA, considera éste Tribunal que no pudo en el Juicio Oral y Público demostrar contundentemente la autoría y/o participación del Acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que, no quedó demostrado que fue el Ciudadano ARQUIMEDES JOSE RAMOS CASTRO los que,1°) Hayan por medio de una conducta dolosa, a mano armada, constreñido a los Ciudadanos PEDRO JOSE SANDOVAL, RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ Y JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS a entregarles los objetos muebles que señaló el Fiscal del Ministerio Público en su acusación; 2°) Que la Ciudadana OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCIA haya sido su victima, esto es, que los acusados hayan puesto en riesgo su vida, ante un peligro grave e inminente; 3°) Tampoco quedó demostrado que los objetos señalados por el Ministerio Público en su acusación como sustraídos, les pertenecían a la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCIA, es decir, que era la tenedora de esos bienes muebles. Asimismo, observa éste Tribunal que el Representante de la Vindicta Pública nunca pudo de manera clara y precisa establecer las circunstancias de los hechos que llegaren a comprometer a los Acusados como autores y/o participes de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; ya que en ningún momento quedó establecido que fueron los Acusados quienes ejercieron la sustracción de esos objetos muebles que señaló en su acusación como pertenecientes a la Ciudadana OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCIA, como tampoco que fue bajo amenaza, con violencia, nunca demostró que fue sin consentimiento de las víctimas.
Mucho menos quedo demostrado que dicha sustracción, de la que el Ministerio Público acusaba a los Ciudadanos PEDRO JOSE SANDOVAL, RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ Y JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS se haya ejercido a mano armada. Además, dicho sea de paso que nunca quedó demostrado que el arma de fuego a que hacia referencia el Ministerio Público y exhibió en sala con la cual se cometió el ROBO, esto nunca quedo probado, haya sido lo que a juicio de quien aquí decide, ésta agravante no quedo demostrada, lo que hace pensar de manera inequívoca que no se demostró el NEXO INDUDABLE entre el uso del arma, como medio intimidante y el apoderamiento como fin.
Entiende entonces éste Juzgador que sólo las declaraciones de los funcionarios, contradictorias como fueron y la declaración de la victima como testigo, transcritas en el capitulo anterior; no bastaron tan sólo para considerarle responsable, aunado a que no fueron concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 457 y 460, ambos del Código Penal, para que la conducta de los Acusados quedará enmarcada dentro de los delitos penales tipo por los cual se les acusó; así como tampoco fueron establecidas las circunstancias que convencieran a éste Tribunal de que fueran los Acusados PEDRO JOSE SANDOVAL, RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ Y JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS los responsables de su comisión.
Debió haber demostrado el Ministerio Público, que por lo menos uno de los sujetos que señaló como autores del ROBO, estuvo MANIFIESTAMENTE armada, esto es, que haya sido descubierto realizando la intimidación a la victima, debe ser patente, notorio, para que surta ser efecto intimidante; ya que para que el mentado delito sea agravado, es necesario probar que fue por medio de amenaza a la vida, que se puso en riesgo la vida de la Sra. OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCIA, no puede demostrarse sólo con versión de ésta.
Si bien es cierto, pudiera pensarse que éstos tuvieran participación en la comisión de ese hecho punible (ROBO AGRAVADO) bien sea por máximas de experiencias y por lógica, al escuchar a la victima, en su condición de testigo, por razonamientos estrictamente de derecho toma fuerza tampoco es menos cierto su inocencia, ya que aquí existen, situaciones obscura basadas en lo ya explanado a lo largo de ésta Sentencia, situaciones éstas que se hacen insuficientes para establecer con certeza que fueron los Acusados quienes robaron en la vivienda de la Sra. OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCIA, pero es una situación repito respecto de la cual no existe certeza o que pudo generar duda (DUDA RAZONABLE), condición bajo la cual señalara éste Juzgador sería injusto determinar una verdadera relación de causalidad entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido y por ende una responsabilidad penal.
En torno a éste punto resulta pertinente analizar las disposiciones constitucionales y legales que consagran la garantía del debido proceso y dentro de ella el principio de inocencia.
A tal efecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia ….. 2°) Toda personas se presume inocente mientras no se PRUEBE lo contrario ….. (OMISIS).
Asimismo, dispone el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez, el artículo 8 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un principio lo que se ha denominado la garantía del debido proceso y dentro de ésta el principio de presunción de inocencia. En éste sentido cabe recordar o aclarar que la presunción de inocencia es un derecho contenido dentro del debido proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la república como en el Código Orgánico Procesal Penal. En términos amplios el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del ordenamiento jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la presunción de inocencia uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la presunción de inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir; una presunción que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de a acción penal; en consecuencia, es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto de un determinado hecho delictuoso, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, no obstante existir posibilidades de ser responsable, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que ésta se presume.
En cuanto a la figura delictiva de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, el cual establece: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
Se infiere del mismo, lo siguiente:……………………………
1.- El sujeto activo debe ser múltiple, por lo menos dos.
2.- El sólo hecho de la asociación con la finalidad de perpetrar hechos punibles. Es importante destacar acá, que la asociación para delinquir debe de ser de carácter permanente y organizado; ya que como mal pretendió el Ministerio Público imputar éste delito a los acusados, la GAVILLA no se da con la sola perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese sólo efecto.
Así las cosas, tenía el Ministerio Público que demostrar al Tribunal no sólo la asociación permanente previa de los acusados y la existencia intencional de cometer delitos debiendo haber considerado y demostrado éstos como la finalidad y objeto de la asociación delictuosa. En ningún momento el Ministerio público probó y en esto hay que hacer énfasis que los acusados estuviesen organizados para ejercer actos delictuosos, mucho menos demostró actos propios preparatorios de GAVILLA, no hubo hechos comprobatorios, no hubo pruebas que indicaran al Tribunal la comisión de tal delito y más aún, en el entendido de que el Tribunal considera que no se demostró la autoría de los acusados en el delito principal de ROBO AGRAVADO, entonces mal pudiera establecerse la responsabilidad penal de los acusados por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO; ya que además de lo antes expuesto, éste estaría supeditado por decirlo de alguna manera al delito principal, y aún y cuando el tribunal hubiese considerado que fueron los actores los acusados, como ya se señalara, tal gavilla no fue soportada por prueba alguna, que así convenciera al Tribunal.
Asimismo, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputado al acusado, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, el cual establece: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con multa de mil a dos mil bolívares o arrestó provisional”.
Al respecto, tal y como MANZINI señala: “Portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armados, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley. La Ley sólo exige para su trasgresión el porte ilegal del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el nuevo detentador del arma”.
Tampoco entonces, tenemos que pudo el Ministerio Público, llevar al Tribunal ni siquiera medianamente la convicción de la comisión del delito en referencia por parte del acusado JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS; ya que no sólo además de no poder demostrar la prohibición legal de portarla; ya que dentro de las contradicciones de los funcionarios promovidos por ésta Representación, el funcionario MATA, señaló que el arma estaba cerquita del acusado JAVIER FRANCISCO PACHECO, el funcionario BRITO, señaló al respecto no acordarse quien portaba el arma y por último el funcionario CABRERA, señaló no haber visto nada al respecto, adicionalmente agregó tuve conocimiento del arma porque mis compañeros me dijeron, tales declaraciones no pueden ser constitutivas de pruebas demostrativas de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado al ciudadano JAVIER FRANCISCO PACHECO. En consecuencia, es menester ABSOLVERLOS de los cargos fiscales por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en cuanto a los ciudadanos PEDRO JOSE SANDOVAL Y RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ y ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en cuanto al ciudadano JAVIER FRANCISCO PACHECO.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE a los ciudadanos PEDRO JOSE SANDOVAL, RONNY JOSE LOPEZ MARTINEZ Y JAVIER FRANCISCO PACHECO VARGAS; el primero de ellos venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.888.999, residenciado en la Urbanización Bello Monte, Primero de Mayo, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Pedro Vásquez y Mirna Sandoval; el segundo de ellos venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 19.455.640, residenciado en Cerro Corea, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y el tercero de ellos, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.021.556, residenciado en Guiria de la playa, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Cesar Pacheco y Maritza de Pacheco, de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287, ambos del Código Penal, en cuanto a los dos primeros ciudadanos, y ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460,287 y 278, todos del Código Penal, en cuanto al último de los referidos ciudadanos, que les fueran imputados por la Representación Fiscal en su acusación en perjuicio de la ciudadana OSIRIS DEL CARMEN LANDAETA DE GARCIA. Se ordena la libertad inmediata de los prenombrados ciudadanos. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Treinta y Un días del mes de Marzo del 2005.-194 de la Independencia y 146 de la Federación.- Publíquese.-

El Juez Segundo de Juicio,


Abg. Nayip Beirutti Chacón.-

Los Escabinos,


Lisandra José Rigual.- Milagros del Valle Marcano.-

La Secretaria,


Abg. Heidy Manrique.-