CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000059
ASUNTO: RK11-P-2000-000059


De la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se observa:
En fecha 16 de Marzo de 1998, el ciudadano GARCIA MOYA JOSÉ GREGORIO, denunció que en fecha 14-03-1998, el ciudadano SIMÓN ALBERTO VALDERRAMA AQUILERA", se metió por el techo del local ubicado en el Mercado de Yaguaraparo, Estado Sucre y se llevó varios sacos de mercancia seca, valorados en aproximadamente 400.000,oo mil bolivares, ante el Cuerpo Técnico de Polícia Judicial, Seccional Guiria, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
En fecha 16-03-1998, es detenido, y en fecha 02-04-1998, el Juzgado del Municipio Cajigal, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le decreta Detención Judicial, rindiendo Declaración Indagatoria en fecha 17-04-1998, pero en fecha 05-05-1998, le acuerda Libertad Provisional Bajo Fianza, en fecha 08-06-1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, confirma el auto de Detención dictado por el Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 01-02-1999, el Juzgado Superior en lo Penal y de Menores del Segundo Circuito de la Circuncripción Judicial del Estado Sucre, confirmó la decisión de fecha 08-06-1998, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito de la Circuncripción Judicial del Estado Sucre, relativa al Auto de Detención dictado al imputado de autos.
En fecha 18-02-1999, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, le formuló Cargos, leyendoles los mismos en fecha 05-03-1999 y la Defensora Pública dió contestación a los mismos consignandolos por escrito.
En fecha 16-12-1999, el Juez Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circuncripción Judicial del Estado Sucre, remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, permanenciendo desde entonces y hasta los actuales momentos la causa paralizada.
En tal sentido, le corresponde a éste Tribunal hacer las siquientes consideraciones:
Primero:Que en fecha 16-03-1998, el Cuerpo Técnico de Polícia Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, inicio una averiguación contra el ciudadano SIMÓN ALBERTO VALDERRAMA AQUILERA, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO GARCIA MOYA y JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ.
Segundo: En fecha 02-04-1998, el Juzgado del Municipio Cajigal, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le decreto la Detención Judicial, por resultar responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, el cual confronta una pena que oscila de cuatro a ocho años de prisión, posteriormente en fecha 17-04-1998, el imputado rinde declaración indagatoria y le otorgan una Libertad Provisional Bajo Fianza, en fecha 05-05-1998.
Tercero: Como puede observarse en el presente caso ha transcurrido Cinco ( 5 ) años, Dos ( 2 ) meses y Trece ( 13 ) días , desde la remisión del presente asunto a éste Tribunal, por lo que ha operado la prescripción de la acción penal, situación esta a la que hace mención el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo quien aqui decide considera que ha operado una causa de Extinción de la Acción Penal, por encontrase prescrita la misma, de conformidad con lo previsto en el supra mencionado artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, existe una causal de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester decretar el mismo. Por las razones de hecho y de derecho previamente citadas, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del Ciudadano SIMÓN ALBERTO VALDERRAMA AQUILERA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.611.999, estudiante, hijo de Juan Valderrama y Nicolasa Aquilera, domiciliado en la sector San Agustín, casa n° 449, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Garcia Moya y José Ramón Rodriguez; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4°del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8°del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución competente.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA


ABOG. YENNY MATA.