CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Marzo del 2.005.-
194° y 146°.-
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000047
ASUNTO: RJ11-P-2003-000047
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON
ACUSADO: RICHARD RAFAEL RAMOS MORENO
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
VICTIMA: RAFAEL MOISES LUGO VILLARROEL
FISCAL: ABG. MARIA JOSEFINA URDANETA
DEFENSA: ABG. EDGAR BRITO TORREZ
SECRETARIA: ABG. WENDY VALERIO
Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 21 de Febrero, 03 y 10 de Marzo del 2.005, el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre), representada por la ABG. MARIA JOSEFINA URDANETA, en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL RAMOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.217.318, nacido el 05-11-1984, de oficio Estudiante, domiciliado en: Urb. Cristo Rey, Calle Arismendi, Casa N° 7, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, hijo de Agapito Ramos y Martina Moreno; a quien la referida Fiscalía acusó como autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 concatenado con el artículo 68, ambos del Código Penal en perjuicio de RAFAEL MOISES LUGO VILLARROEL.
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, a cargo del ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la Sentencia correspondiente, en los términos siguientes:………...........................
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En las Audiencias celebradas en las fechas señaladas, los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron fijados de la siguiente manera:………………………………………………………….
El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la Acusación, en los términos siguientes: “En éste acto procedo a acusar al ciudadano RICHARD RAFAEL MORENO RAMOS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, por error en la persona, en vista que en fecha 13 de Diciembre del 2.002, a las 9:00 horas de la noche, el ciudadano RICHARD RAFEL RAMOS MORENO, se presenta en la Calle Nivaldo, Casa N° 68, de Río Caribe, al frente de la casa de habitación del Adolescente de la familia Lugo Villarroel, y tras discusión y pelea, toma un palo, de aproximadamente cuatro centímetros (4 cm.) de espesor y dentro de esa vivienda golpea a RAFAEL MOISES LUGO VILLARROEL, de 16 años de edad, causándole fractura en la mandíbula con tiempo de curación de 30 días; igualmente, presentó los medios de pruebas y finalmente solicito el enjuiciamiento del acusado. Es todo”.-
Seguidamente la Defensa, expuso: “Ciertamente el caso que nos ocupa, es el relacionado con unas lesiones personales, por ello y en descargo de lo afirmado por la Representante del Ministerio Público, me voy a permitir precisar tres cosas primarias. 1.-) Es falso que mi defendido haya agredido a la presunta victima, 2.) Es falso que se haya introducido en la vivienda de la victima y 3.-) Es que mi defendido admite haber tenido participación en los hechos donde resultó con lesiones el padre de la victima y ello obedece a que actuó con legitima defensa, y cabe destacar que mi defendido también es victima y debió la Fiscal realizar las investigaciones pertinentes. Las lesiones que sufriera mi defendido quedaron sepultadas, mi defendido fue agredido y en virtud de ello y en legitima defensa de su persona actuó el legitima defensa y aclarando que contrario a las pruebas ofrecidas por la Fiscal, el Tribunal hizo una depuración y dentro de las pruebas se ofreció la declaración de mi defendido y le cercenaron el derecho a la defensa, en fundamento a ello con las pruebas por mi ofrecida con ello demostrare la inocencia de mi defendido. Es todo”.-
El Acusado, previa imposición por parte del Tribunal del contenido de los artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar.
Abierto en el debate la recepción de las pruebas, fueron evacuadas las siguientes:………………………………………………..
PRIMERO: Deposición del DR. PEDRO LUIS LEON, titular de la Cédula de Identidad N°: 1.916.924, Médico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; quien expuso: “Realice el informe el 17-12-2002, y dice que la victima refiere lesiones del día 13-12-2002, o sea que yo lo vi 4 días mas tarde, y presentaba excoriaciones en el tórax superior izquierdo, con un tiempo de curación de 6 días, lo volví a ver, la primera vez tenia hematomas y luego me presenta las radiografías, donde lo vi por segunda vez y en la segunda oportunidad con un tiempo de curación de 30 días. Es todo”.
SEGUNDO: Deposición del DR. DIOGENES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: 3.134.329; Médico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; quien manifestó: “Es un informe practicado a RICHARD RAFAEL RAMOS MORENO, cuando lo vi para esa fecha estaba la herida cicatrizada, y reconoció la firma como suya. Es todo”.-
TERCERO: Deposición de la ciudadana CARMEN MARIA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.220.258 domiciliada en Río Caribe, Calle Rivero; quien dijo: “Ese jovencito le dio con un palo en la mandíbula a mi hijo por el simple hecho de que mi hijo le dijo que se quedara tranquilo que para que iba a pelear, y también entro a la casa de mi hermana con un palo y golpeó a mi cuñado y también a mi esposo. Es todo”.
CUARTO: Deposición de la victima RAFAEL MOISES LUGO, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.955.160; quien expuso: “Yo venia a las 9 y media mas o menos, de casa de mi abuela, llegue a la casa y escuche que estaban discutiendo, que Richard e Irán le habían dado una patada a la puerta en casa de mi tía que estaba embarazada, y yo entre a casa de mi tía y recibí el golpe. Es todo”.-
QUINTO: Deposición del ciudadano IRAN JOSE TINEO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.020.009, quien expuso: “Nosotros nos dirigíamos a casa de un amigo y pasamos por un puente donde estaba un grupo de personas y lanzaron un detonante al frente de la casa de la señora y venia el marido de la señora y cuando estábamos en la casa de mi amigo llegó el señor invitándonos a pelear con una actitud agresiva, el señor llegó con el palo y se lo pegó a él por la frente. Es todo”.-
SEXTO: Deposición del ciudadano MOISES ONOFRE LUGO, titular de la Cédula de Identidad N°: 6.378.754; quien expuso: “Eso fue el 13 de Diciembre del 2002, el señor Richard y el amigo pasaron por la puerta de la casa y mi hijo estaba en la casa y el señor Richard estaba como ebrio y le dio con el palo en la cara a mi hijo y lo dejó medio muerto y entonces le pregunto porque le diste a mi hijo y el me dijo que a ti también te voy a dar y fue que me dio y yo lo seguí y le di por la espalda y entonces él salió corriendo. Es todo”.-
SEPTIMO: Deposición de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE VILLARROEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.432.449; quien expuso: “El día 13 de Diciembre del 2002, a las 8:30 de la noche estaba yo esperando a mi cónyuge, cuando estaban pasando los jóvenes Richard Moreno e Irán José Tineo, le dieron un golpe a la puerta y yo les digo que les pasa y ellos no me hacen caso y es que en ese momento llega mi esposo y le está reclamando y en eso llegó mi cuñada con mi sobrino Rafael Moisés Lugo, quien le pregunta a Richard Moreno que pasaba y Richard lo golpeó con un palo y lo dejó en el piso inconsciente. Es todo”.-
OCTAVO: Deposición de la ciudadana PETRA ZULAY VILLALBA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N°: 6.379.203; quien expuso: “Yo estaba en mi casa y la pelea fue en frente de mi casa y como estaba mi mamá afuera y entonces yo salgo, como los conozco me metí a desapartarlos para que evitaran la pelea con el señor Adolfredo y ellos seguían golpeándose, pero como en ese momento mi mamá se puso mal, yo me metí para la casa atenderla y no supe nada más. Es todo”.-
NOVENO: Deposición del ciudadano ADOLFREDO JOSE ALFONZO SALINA, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.878.916; quien expuso: “ Yo venia en mi moto llegando a mi casa de trabajar, y veo que mi señora le está llamando la atención a 2 individuos que estaban golpeando la puerta de mi casa y entonces yo vengo y le llamo la atención y ellos como estaban tomando una botella de anís que llevaban por más de la mitad y no entendían nada porque estaban como locos; entonces para evitar yo me metí para la casa y ellos se metieron y me golpearon, a mi y a mi esposa y en ese momento entró Moisés y Richard le da con el palo en la cara y ellos rompieron varias cosas de mi casa y me rompieron la moto también. Es todo”.
Finalmente el acusado RICHARD RAFAEL RAMOS MORENO; quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° en relación con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Yo venia de mi casa con mi amigo e íbamos para casa de la señora Luisa, entonces unos muchachos tiraron un tabaquito para la casa del señor Adolfredo y entonces el señor Adolfredo nos reclamó y yo le dije que yo no fui y entonces él me dio un golpe y yo caí al río y me paré y le respondí y luego vino Moisés y me dio y yo como pude me pare y me defendí y luego me dio el papá de Moisés con un palo que le había dado él y luego yo me pare y me fui para mi casa. Es todo”.
Fueron incorporadas por su lectura:………………………….
PRIMERO: Reconocimiento Médico Forense N°: 2203 del 17 de Diciembre del 2002: “Paciente que refiere lesiones el 13-12-2002. Al exámen físico presentó: Hematoma y edema de región sub-mandibular izquierda. El estudio radiológico reveló: Fractura de maxilar inferior izquierda. Tiempo de curación: Treinta (30) días, salvo complicación. Lesión: Leve.”
SEGUNDO: Reconocimiento Médico Forense N°: 2198 de fecha 17 de Diciembre del 2002: “Paciente que refiere lesiones el 13-12-2002. Presentó: Hematomas y excoriaciones múltiples de piel de tórax posterior izquierdo. Tiempo de curación: Seis (6) días, salvo complicación. Lesión: Leve.”
TERCERO: Inspección Ocular N°: 2049 del 15 de Diciembre del 2002 practicada por los Funcionarios Ygnacio Luis Indriago y Marcos González; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección Carúpano, en la Calle Nivaldo con Calle Ribero, Casa N° 68, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre: “Se trata de un sitio de suceso “CERRADO”; de iluminación natural y clara, con ambiente y temperatura fresca, ubicado en la dirección arriba señalada, el cual se encuentra constituido por una puerta principal elaborada en madera y protección de reja de metal sin tener violencia; seguidamente pasamos al interior del inmueble, constatándose que el mismo se halla construido por paredes de bloques, piso en concreto armado con techo de platabanda, su parte interna se compone de una sala recibo, donde se deja ver diferentes muebles, dos cuartos usados como dormitorios y en la parte posterior se encuentra la cocina, una sala para baño y una puerta de metal y cerradura de cilindro, que está en forma normal, la misma comunica a otra vivienda familiar donde se observa un corredor y posteriormente la casa en su totalidad, luego y prosiguiendo con la inspección, en la Calle Nivaldo se halla un local denominado “Inversiones Sol y Sombra con fachada de color amarillo, en dicho lugar no se localizaron evidencias físicas. Es todo”.
CUARTO: Partida de Nacimiento N° 570, año 86, expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre: “…… ha sido presentado en este Despacho un niño varón por el ciudadano Moisés Onofre Lugo……………y expuso: Que el niño que presenta nació en el Centro de Salud Dr. Pedro Rafael Figallo de ésta Ciudad, a las 8:43 a.m. horas del día veinticuatro de Octubre del presente año, que tiene por nombre RAFAEL MOISES LUGO VILLARROEL, y es su hijo obtenido del matrimonio celebrado con su cónyuge Carmen María Villarroel de Lugo…………………… Leída la presente acta a las personas que deben suscribirlas manifestaron conformidad y firmas. El Prefecto (fdo) Ilegible. El Presentante (fdo) Ilegible. Testigos (fdo) Ilegibles. La Secretaria (fdo) Ilegibles”.
QUINTO: Reconocimiento N°: 396 del 27 de Diciembre del 2002, practicada por los Funcionarios Ygnacio Indriago y Antonio Mundarain, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección Carúpano: “……………….. CONCLUSIONES: 1.- Para realizar el presente peritaje de Reconocimiento, se tomó muy en cuenta el estado actual de la pieza y el uso a que esta destinada.- 2.- La misma utilizada como objeto contundente, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las zonas anatómicas comprometidas y la fuerza empleada.- 3.- Se devuelve la pieza suministrada.- 4.- Es todo.-
Dándole pleno valor probatorio a las incorporadas para tal fin.
No fueron incorporadas por su lectura:………………………
PRIMERO: Acta Policial de fecha 15 de Diciembre del 2002 realizada por el Funcionario MARCOS GONZALEZ; por cuanto éste no compareció al Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Declaración del Imputado RICHARD RAFAEL RAMOS MORENO, realizada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el día 28 de Enero del 2003; ya que la misma no debe ser apreciada por el Juez de Juicio, sólo la rendida en el Juicio Oral y Público.
Haciendo notar que no deben contravenirse los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:…………………………………………………………………...
La Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “El hecho punible por el cual se está llevando a cabo este Juicio, quedó perfectamente demostrado con el Reconocimiento Médico Forense y la exposición del Dr. Pedro Luis León; así mismo quedó demostrado que el autor del mismo fue el Acusado aquí presente; dado que cada uno de los testigos fueron contestes en señalar quien fue que le causó la lesión a la victima y el lugar donde ocurrieron los hechos, de manera que está comprobada la culpabilidad y la lesión que le ocasionaron a la Víctima. De tal manera que solicito al Tribunal Sentencia Condenatoria para el Acusado RICHARD RAFAEL RAMOS MORENO por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CON ERROR EN PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal. Pido la desestimación de la testimonial rendida por el Testigo de la Defensa Irán José Tineo, por cuanto el mismo refirió que habían sido atacados por el Ciudadano Adolfredo y a pregunta que le hiciere el Tribunal dijo que no lo conocía. Es todo.-
La Defensa manifestó: “Concluido como está el presente debate, ciertamente la Fiscal presentó acusación por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CON ERROR EN PERSONA; en el inicio de este debate prometió el accionante que mi defendido fue el ocasionante de la lesión que presentó RAFAEL MOISÉS LUGO. Más después de celebrado el debate no cabe duda que se debe llegar a una sola respuesta para la accionante, porque no logró demostrar o no demostró la participación de mi defendido en los hechos, ofrecimos las testimoniales de Irán y Petra Villalba, para demostrar que no fue mi defendido el responsable de las lesiones ocasionadas. Alega la accionante que no se tome en cuenta las testimoniales de Irán y Petra Zulay Villalba, quien dijo que no sabía lo que se debatía en sala. Lo que se debatió en sala fueron las testimoniales de la familia de la Víctima y de los testigos de la defensa, quienes tenían de algún modo algún vínculo entre ellos; y que ellas a todas luces resultan contradictorias, porque hubo una falta de correspondencia entre lo vivido y el resultado. En general, si nosotros comparamos cada una de las testimoniales de los testigos de la Fiscal, nos damos cuenta que las mismas se contradicen en las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. Como quiera que en este hecho existieron varias lesiones ocasionadas a distintas personas y al único que le abren el proceso es a mí representado. Tal vez sea por falta de competencia, no lo sabemos, habría que preguntarle a la Representación Fiscal. Las resultas del presente proceso no nos ha dado la resulta de que mi representado haya sido el que ocasionó la lesión a la víctima aquí presente, creándose más bien una duda razonable que lo favorece, en consecuencias, lo que opera es una absolutoria para mi defendido. En síntesis, solicito muy respetuosamente al Tribunal, una Absolutoria. Es todo”.-
La Fiscal replicó y dijo: “Ratificó las conclusiones y solicitó Sentencia Condenatoria para RICHARD RAFAEL RAMOS MORENO, para que pague por el delito cometido. Así mismo. Es todo”.-
La Defensa contrarreplicó y dijo: “rebato todo y cuanto alegó la Representación Fiscal, solicitando la absolutoria para su defendido, por falta de pruebas ciertas que demuestren su culpabilidad. Es todo”.-
Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos, así como escuchados los alegatos de las partes, declara: Ha quedado debidamente demostrado que en fecha 13 de Diciembre del 2002, en horas de la noche, se presentó en la Calle Nivaldo de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, una discusión, la cual terminó en una pelea entre varias personas, resultando lesionado el ciudadano RAFAEL MOISES LUGO VILLARROEL.
Respecto a la responsabilidad del acusado, éste Tribunal pasa hacer un análisis de los medios de pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría material de los hechos objetos del Juicio, que soportan la presente sentencia, ante tal señalamiento, éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de la pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
En cuanto a lo expuesto por el DR. PEDRO LUIS LEON, Médico Forense que dijo: “Realice el informe el 17-12-2002, y dice que la victima refiere lesiones del día 13-12-2002, o sea que yo lo vi 4 días mas tarde, y presentaba excoriaciones en el tórax superior izquierdo, con un tiempo de curación de 6 días, lo volví a ver, la primera vez tenia hematomas y luego me presenta las radiografías, donde lo vi por segunda vez y en la segunda oportunidad con un tiempo de curación de 30 días. Seguidamente se le cede el derecho de pregunta a la Fiscal ¿Usted vio este paciente dos veces en el mismo día? Si. ¿Que le puede ocasionar a una persona una lesión en la mandíbula? Un traumatismo. ¿Puede ser ocasionado con un objeto contundente? No necesariamente. ¿Es ocasionado por un golpe? Si Por un golpe. ¿Que le puede ocasionar a una persona una fractura del maxilar? Dificultad para la masticación y mas tarde una mala consolidad del Hueso o de la parte fracturada. ¿Las excoriaciones o hematomas pueden ser ocasionadas por un golpe? Si. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que formule sus preguntas. ¿A quien corresponde el primer reconocimiento? El primer reconocimiento corresponde al paciente RAFAEL MOISÉS ONOFRE LUGO. ¿Cuales eran las lesiones? Hematomas y excoriaciones. ¿El segundo reconocimiento corresponde a quien? A RAFAEL MOISÉS LUGO. ¿Que lesiones presentó el ciudadano RAFAEL MOISÉS LUGO? Esas lesiones pueden ser causadas con que? Con una caída simplemente. Es todo”.
Este Tribunal aprecia la misma; en virtud de que por intermedio de los conocimientos científicos ilustró al Tribunal de la lesión que presentare RAFAEL MOISES LUGO VILLARROEL; las características de la misma y todo lo atinente a dicha lesión, es importante destacar aquí que la lesión presentada por RAFAEL MOISES LUGO VILLARROEL, pudo haber sido ocasionada bien sea por un objeto contundente tal como respondió a una de las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, acotando que no necesariamente sólo se producía dicha lesión producto de ser golpeado; asimismo a preguntas de la defensa que con que puede ser causada la lesión, respondió que con una caída simplemente.
De la declaración antes valorada éste Tribunal tal y como lo señalare, sólo produce en el Juzgador conocimientos únicos y exclusivamente referidos a la lesión; más no con esto se puede deducir o inferir que dicha lesión haya sido producto de la acción desplegada por un sujeto activo determinado.
En cuanto a lo manifestado por el Médico Forense DR. DIOGENES RODRIGUEZ; quien dijo: “Es un informe practicado a RICHARD RAFAEL RAMOS MORENO, cuando lo vi para esa fecha estaba la herida cicatrizada, y reconoció la firma como suya. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que formule sus preguntas. ¿Se hizo pasar al acusado para ver si reconocía la cicatriz? Y si reconoció. ¿Conforme a su conocimiento ese tipo de lesiones pueden ser causados por que? Por un objeto contuso, que puede ser una piedra, un tubo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal para que formule sus preguntas. ¿Cuantas veces vio al ciudadano RICHARD RAFAEL RAMOS?. El 14 de Agosto de 2003, esas heridas tienen un tiempo de curación de 8 días salvo complicaciones y son de carácter leve. ¿Que significa de carácter leve? Que no son graves. ¿Ese tipo de lesiones pueden ser causadas por una caída? Puede ser por caída. Es todo”.-
Este Tribunal aprecia en su totalidad la declaración; ya que la misma al igual que la del Dr. Pedro Luis León, aportó al Tribunal los conocimientos científicos necesarios para determinar con mayor precisión el tipo de lesión y aspecto s relacionados a la misma.
En cuanto a lo expuesto por CARMEN MARIA VILLARROEL; quien expuso: “Ese jovencito le dio con un palo en la mandíbula a mi hijo por el simple hecho de que mi hijo le dijo que se quedara tranquilo que para que iba a pelear, y también entro a la casa de mi hermana con un palo y golpeó a mi cuñado y también a mi esposo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal: ¿Diga el sitio donde el acusado le dio con el palo a la victima? En la casa de mi hermana. ¿Quienes estaban dentro de su casa? El Acusado, mí cuñado yo y el Joven Irán José. ¿Allí había una pelea? Si ¿Quienes peleaban? El señor Richard y tenia el palo dentro de la casa. ¿RAFAEL MOISÉS LUGO VILLARROEL estaba en la casa, estaba llegando, y entro y vio la pelea y le dice a Richard que para que iba a pelear y es cuando el le da con el palo. ¿El acusado tenia un palo en la mano? Si. ¿Había una pelea en la casa? Si. ¿Cuando el acusado entra a la casa ya estaban peleando? Si. ¿Fue en ese momento cuando el acusado le da con el palo a su hijo? Si. ¿Cuál fue el motivo de la pelea? Por que Richard e Irán le dieron una patada a la puerta. ¿El acusado fue el que hizo la pelea? Si. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa: ¿A que hora sucedieron los hechos? Como a las 9 de la noche. ¿Desde que hora estuvo usted presente en el sitio? Desde que comenzó hasta que termino. ¿Quienes mas estaba en el sitio? Estaba mi hermana, mi cuñado, Iván Tineo y Richard. ¿Quienes peleaban? El señor Richard y el señor Adolfredo Alfonso. ¿Que vinculación tiene Usted con el señor Adolfredo Alfonso? Es mi cuñado. ¿Usted vio los golpes que se dieron en la puerta? No. ¿Quienes resultaron lesionados? Mi hijo RAFAEL MOISÉS LUGO y el señor Adolfredo Alfonso. ¿Algún otro lesionado? No. ¿El ciudadano Richard no resulto lesionado? En ese momento yo no le vi ninguna lesión. ¿El señor Richard le fue a dar con un palo al señor Adolfredo Alfonso? Si. ¿A todos los lesiono el señor Richard? Si. Es todo”.
Lo expuesto por RAFAEL MOISES LUGO; quien manifestó: “Yo venia a las 9 y media mas o menos, de casa de mi abuela, llegue a la casa y escuche que estaban discutiendo, que Richard e Irán le habían dado una patada a la puerta en casa de mi tía que estaba embarazada, y yo entre a casa de mi tía y recibí el golpe. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal: ¿A donde entrantes primero? Yo entre a mi casa, y como la casa de mi tía queda al lado. ¿Que oías? Gritos y Golpes. ¿Que hiciste? Fui para allá y recibí el golpe. ¿Esa dirección cual es? Es Nivaldo N° 11. ¿Vistes con que te dieron? No. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: ¿Sabes con que lo golpearon o quien? No, perdí el conocimiento y me recordé en el hospital. ¿Usted no sabe quien peleaba? No. Es todo”.-
Lo manifestado por IRAN JOSE TINEO; quien manifestó: “Nosotros nos dirigíamos a casa de un amigo y pasamos por un puente donde estaba un grupo de personas y lanzaron un detonante al frente de la casa de la señora y venia el marido de la señora y cuando estábamos en la casa de mi amigo llegó el señor invitándonos a pelear con una actitud agresiva, el señor llegó con el palo y se lo pegó a él por la frente. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: ¿En que fecha sucedieron los hechos? Se que fue en Diciembre pero no recuerdo el día. ¿Que es un detonante? Un tabaquito. ¿Y donde callo? En la puerta de la casa de la señora. ¿Que señora? La tía de la victima. ¿Que le dijo el marido de la tía? Groserías que no quiero decir aquí. ¿A quien invitó a pelear? A mi amigo y pelearon. ¿Luego que paso? El señorito Rafael, la victima vino con un palo y se lo dio al tío. ¿Que paso después? Le pegó en la frente al acusado. ¿Donde fue la pelea? En frente de la casa del amigo de nosotros. ¿La pelea donde fue en la calle? Si en la calle. ¿El acusado entró a la casa de la tía de la victima? En ningún Momento. ¿En esa casa había alguna pelea? Dentro de la casa no. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal: ¿Usted rindió declaración en el C.I.P.C.C? Si. ¿Desde cuando es amigo del acusado? Hace 5 o 6 años. ¿Cuando sucedieron los hechos? Fue un Diciembre y no recuerdo el día. ¿De donde venia Usted con el acusado? De mi casa. ¿Que paso cuando Usted paso por la casa de la tía de la victima? Zumbaron un detonante. ¿Usted conoce a la familia de la victima? Si. ¿Quien es el marido de la dueña de la casa, lo conoce? No. ¿Que pasó cuando sonó el detonante? Llego el marido de la señora agresivo. ¿Cuantas personas estaban peleando? 4, Rafael, el papá de Moisés, mi amigo y el tío que no recuerdo el nombre. ¿Eso fue dentro o fuera de la casa? Fuera. ¿Usted vio quien le dio con el palo a la victima? No. Es todo”.-
Lo expuesto por MOISES ONOFRE LUGO; quien manifestó: “Eso fue el 13 de Diciembre del 2002, el señor Richard y el amigo pasaron por la puerta de la casa y mi hijo estaba en la casa y el señor Richard estaba como ebrio y le dio con el palo en la cara a mi hijo y lo dejó medio muerto y entonces le pregunto porque le diste a mi hijo y el me dijo que a ti también te voy a dar y fue que me dio y yo lo seguí y le di por la espalda y entonces él salió corriendo. Seguidamente fue interrogado por la Representación Fiscal, quien pide se deje constancia de lo siguiente: ¿Donde fue eso? Ellos le dieron patadas a la puerta y se metieron para la casa. ¿Cuando Usted habla de que le dieron unas patas a la puerta, a quienes se refiere? Al acusado y a Irán Tineo. ¿Cuando entraron a la casa que pasó? Ellos entraron y empujaron a la señora (Mi cuñada) que estaba embarazada. ¿Cuando fue que le dio con el palo a su hijo? Mi hijo estaba en la calle y cuando entró él, Richard le pegó con el palo en la cara y yo le pregunto porque le pegó y él me dijo que a ti también te pego y me dio con el palo y después yo le di y él salió corriendo. Seguidamente lo interroga la defensa y pide se deje constancia de lo siguiente: ¿Cual es su nexo con la Víctima? Soy su padre. ¿Esa casa como era, tiene un porche? No, tiene una pared que tiene una puerta y después está la casa. ¿Dónde se encontraba Usted ubicado en la casa? En el cuarto ¿Usted, vio cuando le dieron la patada a la puerta? Cuando llegó el hijo mío, él (señaló al Acusado) le estaba dando patada a la puerta. ¿A cual puerta le dieron las patadas? A la puerta de hierro, la que está en la tapia. ¿Usted los vio entrar a ellos a la casa? No, yo no los vi, porque ya yo iba a dormir. Es todo”.-
Lo manifestado por YOLIMAR DEL VALLE VILLARROEL; quien manifestó: “El día 13 de Diciembre del 2002, a las 8:30 de la noche estaba yo esperando a mi cónyuge, cuando estaban pasando los jóvenes Richard Moreno e Irán, le dieron un golpe a la puerta y yo les digo que le pasan y ellos no me hacen caso y es que en ese momento llega mi esposo y le está reclamando y en eso llegó mi cuñada con mi sobrino Rafael, quien le pregunta a Richard que pasaba y Richard lo golpeó con un palo y lo dejó en el piso inconsciente. ¿Usted estaba esperando a su marido? Sí, yo estaba esperando a mi Marido para abrirle la reja. Luego que pasó? Pasaron Richard e Irán y Richard le da un golpe a la puerta y yo le pregunto porque eran tan abusadores y luego llegó mi marido Adolfredo y empezó a discutir con ellos y yo quería evitar la discusión; yo abrí la reja, me dirijo a Richard y le digo, que abuso es ese, en ese momento que llega mi esposo él también le pregunta y ellos se alteran y luego entró mi esposo en la casa y Richard entró más atrás y agarró una silla y le dio a mi esposo y yo estaba tratando que el otro se calmara para evitar mas pelea. Usted vio cuando Richard Moreno le da a su sobrino? Si, porque yo estaba allí, cuando le dio con el palo y lo dejó inconsciente. ¿Donde le dio Richard a su sobrino? En la casa. Luego ellos se van para afuera y yo no vi nada más porque estaba muy nerviosa y me quedé en la casa. Luego llegó Moisés Lugo y al preguntar sobre lo sucedido Richard lo agredió y siguieron peleando afuera. Seguidamente la Defensa pide se deje constancia de lo siguiente: ¿Usted vio al Acusado con algún objeto en la mano? Sí, portaba una botella de licor. Usted probó el licor? No lo probé pero por la etiqueta. Su esposo portaba algún objeto? No, el venía en su moto manejándola. ¿Su esposo no se alteró? En ese momento no, después que Richard toma la silla para agredirlo si. ¿Esa discusión se presentó donde? En el porchecito. Que hizo su sobrino Rafael? Entró y le pregunta a Richard que pasaba y fue cuando el le da con el palo. Para el momento que le dan a Rafael quienes estaban? Estaba mi esposo, su mamá, mi persona y luego llegó su papá. ¿Salió alguna otra persona lesionada? Cuando todo se calma llega mi esposo con el brazo salido y el papá de él también estaba golpeado. ¿Cuando el adolescente Rafael pasó por la puerta de madera estaba abierta? Sí, estaba abierta. Es todo”.-
Lo manifestado por PETRA ZULAY VILLALBA; quien manifestó: “Yo estaba en mi casa y la pelea fue en frente de mi casa y como estaba mi mamá afuera y entonces yo salgo, como lo conozco me metí a desapartarlo para que evitara la pelea con el señor Adolfredo y ellos seguían golpeándose, pero como en ese momento mi mamá se puso mal, yo me metí para la casa atenderla y no supe nada más. Seguidamente lo interroga la Defensa y pide se deje constancia de lo siguiente. ¿Quienes peleaban? El Señor Godofredo Salinas y Richard. ¿Donde estaban peleando ellos? Frente a mi casa. ¿Cuando ellos se estaban peleando quienes estaban? Estaba ellos solos y después fue que llegó la Esposa de Godofredo (Yolimar). Seguidamente la interroga la Representación Fiscal y pide se deja constancia de lo siguiente. ¿Usted vive cerca de la casa de Yolimar Villarroel González? No, ella vive en la calle Nivaldo y yo en la calle Nivaldo ¿Usted vio cuando le dieron con el palo a la víctima? No. Usted tiene conocimiento de que a la victima le dieron con un palo? No. ¿Usted tiene conocimiento de lo que se está ventilando en esta sala? Sobre la pelea de Godofredo y Richard, que fue lo que yo vi. Es todo”.-
Lo manifestado por ADOLFREDO JOSE SALINAS; quien manifestó: “Yo venia en mi moto llegando a mi casa de trabajar, y veo que mi señora le está llamando la atención a 2 individuos que estaban golpeando la puerta de mi casa y entonces yo vengo y le llamo la atención y ellos como estaban tomando una botella de anís que llevaban por más de la mitad y no entendían nada porque estaban como locos; entonces para evitar yo me metí para la casa y ellos se metieron y me golpearon, a mi y a mi esposa y en ese momento entró Moisés y Richard le da con el palo en la cara y ellos rompieron varias cosas de mi casa y me rompieron la moto también. Seguidamente lo interroga la Representación Fiscal y pide se deje constancia de lo siguiente: ¿Que vio usted? Que mi señora le estaba llamando la atención a ellos porque estaban golpeando la puerta de mi casa. ¿Donde estacionó la moto? Frente a la puerta de mi casa. ¿ Que hizo usted? Yo les fui a llamar la atención de buena manera y ellos estaban como locos. ¿Quien abre la puerta de su casa? Yo la abro y me metí en mi casa y ellos dos se metieron en mi casa y nos golpearon. ¿Eso fue un escándalo? Si, eso fue feo, ellos estaban como locos. ¿Quienes estaban en su casa cuando usted entra? Yolimar Villlarroel, Carmen Villarroel, Moisés Villarroel y yo. ¿Usted dice que su esposa estaba embarazada? Si, y pensé que ella iba a parir allí, porque se orinó y ella pensó que había roto fuente. ¿De donde sacó el palo con que le pegó a la Víctima? De mi casa, que estaba en construcción. Después de que el acusado le da a la victima, quienes lo sacar de su casa? Los que estábamos allí. ¿Por donde se comunican sus casas? Se comunican por detrás, porque yo dejé una puerta por el fondo. Seguidamente es interrogado por la Defensa: ¿Qué parentesco lo une a la victima? El es sobrino de mi esposa. ¿Usted observó cuando le dieron las patadas a las puertas? Sí, yo los vi cuando les estaban dando las patadas. ¿Cuantas veces le dieron a la puerta? Varias veces, le dieron los dos. ¿Para el momento que usted dice que le dieron patadas a la puerta, su esposa estaba del lado adentro o afuera? Del lado de Adentro. ¿Nos dijo que las personas que estaban dándole a la puerta llevaban una botella de anís, como sabe que era de eso? Si, porque tenía una etiqueta que tenia y yo soy graduado en Coctelería ¿Usted llegó a probar de la botella? No. ¿Peleó usted con el imputado? No, nunca. ¿Alguna otra persona agredió al imputado? No. ¿Su participación se subsumió en tratar de sacar a los imputados de su casa? Sí, porque yo no tenia problemas con ellos. ¿Donde estaba su señora cuando les llama la atención al acusado? Dentro de la casa, porque ellos no entendían nada, ellos estaban muy hediondo anís y estaban como locos. ¿Para el momento en que su esposa y usted le reclamaban al imputado, las personas que usted enumeró anteriormente estaban allí o llegaron después? Ella estaba allí y luego fue que ellos llegaron porque ellos estaban como locos por el anís. ¿Por donde entraron ellos? Ellos entraron por el fondo de mi casa. ¿El señor Richard sostuvo alguna discusión con la victima? No observé nada, porque yo estaba atendiendo a mi señora en ese momento, porque estaba embarazada y pensé que iba a dar a luz en ese momento. Es todo”.
De las declaraciones que anteceden éste Tribunal pasa hacer el debido análisis probatorio concatenando unas con otras a fin de establecer la responsabilidad penal del acusado.
Con respecto a la Ciudadana CARMEN MARIA VILLARROEL, la misma se contradice con ADOLFREDO JOSE ALFONZO SALINAS; ya que ella dice que Adolfredo peleo con Richard y Adolfredo señala no haber peleado con Richard.
También existen contradicciones en la declaración; ya que ésta señaló que su hijo había recibido en la mandíbula un palazo, por el simple hecho de que su hijo le dijera al acusado que se quedara tranquilo que para que iba a pelear, mientras que RAFAEL MOISÉS LUGO (VICTIMA), señaló de manera clara, precisa y concisa que entrando en casa de su tía recibió el golpe, no mencionando en ningún momento lo manifestado por su madre Carmen María Villarroel; en cuanto a que hiciera algún señalamiento a alguien, en éste caso al acusado, antes de recibir el golpe con el palo; asimismo, en cuanto a lo manifestado por IRÁN JOSÉ TINEO: “Nosotros nos dirigíamos a casa de un amigo y pasamos por un puente donde estaba un grupo de personas y lanzaron un detonante al frente de la casa de la señora y venia el marido de la señora y cuando estábamos en la casa de mi amigo llegó el señor invitándonos a pelear con una actitud agresiva, el señor llegó con el palo y se lo pegó a él por la frente,
De la misma se puede desprender que hubo tal discusión y pelea, pero ésta exposición es totalmente contradictoria a la de los ciudadanos Carmen María Villarroel, Rafael Moisés Lugo, Moisés Onofre Lugo, Yolimar del Valle Villarroel González y Adolfredo José Salinas; en cuanto a las circunstancias de hecho, el origen de la discusión, es decir, en cuanto al motivo que motivó el hecho central ventilado en el juicio.
En cuanto a lo expuesto por MOISES ONOFRE LUGO; quien depuso: “Eso fue el 13 de Diciembre del 2002, el señor Richard y el amigo pasaron por la puerta de la casa y mi hijo estaba en la casa y el señor Richard estaba como ebrio y le dio con el palo en la cara a mi hijo y lo dejó medio muerto y entonces le pregunto porque le diste a mi hijo y el me dijo que a ti también te voy a dar y fue que me dio y yo lo seguí y le di por la espalda y entonces él salió corriendo.
En cuanto a éste testigo, el mismo, es contradictorio; ya que señala que el vio cuando entraron Richard Rafael Ramos Moreno y su compañero; así como cuando Richard le pegó en la cara a su hijo, pero a una de las preguntas de la defensa señaló que el estaba dentro de la casa, en el cuarto; ya que se disponía a dormir; señalando que “Yo no vi”, me dijeron que Richard e Irán le dieron golpes a la puerta de mi casa; yo no los vi entrando, no estaba allí.
La presente declaración no da fé, no da certeza por la naturaleza de la misma, contradictoria; ya que chocan aspectos en los señalamientos dados por el testigo. Si analizamos ciertamente si el señor Moisés Onofre Lugo, se encontraba allí, si vio o no vio, podemos señalar una de las respuestas dadas por su cónyuge Sra. Carmen María Villarroel, respondió que estaban presentes en los hechos Richard, Yolimar, Adolfredo, Irán, Carmen, Rafael y ella, no mencionado que su esposo estaba allí presente al momento en que dice el Ministerio Públic9o ocurrieron los hechos.
Existe otra contradicción entre el padre y la madre de la victima; ya que la madre señaló que su hijo entró por detrás, y el padre dice que venía de la calle; asimismo dentro del mar de contradicciones, si analizamos la declaración de Yolimar del Valle Villarroel González, que expuso: “El día 13 de Diciembre del 2002, a las 8:30 de la noche estaba yo esperando a mi cónyuge, cuando estaban pasando los jóvenes Richard Moreno e Irán, le dieron un golpe a la puerta y yo les digo que le pasan y ellos no me hacen caso y es que en ese momento llega mi esposo y le está reclamando y en eso llegó mi cuñada con mi sobrino Rafael, quien le pregunta a Richard que pasaba y Richard lo golpeó con un palo y lo dejó en el piso inconsciente.
Se desprende claramente que ésta señaló que vió cuando estaban pasando los jóvenes Richard e Irán Tineo y le dieron un golpe a la puerta de su casa y ella les reclamó y les dijo que que les pasaba; asimismo, señaló que en ese momento llegó su esposo, respondiendo también a una de las preguntas de la defensa que la puerta de madera de la casa estaba abierta, asimismo, su esposo Adolfredo José Salinas, expuso: “Yo venia en mi moto llegando a mi casa de trabajar, y veo que mi señora le está llamando la atención a 2 individuos que estaban golpeando la puerta de mi casa y entonces yo vengo y le llamo la atención y ellos como estaban tomando una botella de anís que llevaban por más de la mitad y no entendían nada porque estaban como locos; entonces para evitar yo me metí para la casa y ellos se metieron y me golpearon, a mi y a mi esposa y en ese momento entró Moisés y Richard le da con el palo en la cara y ellos rompieron varias cosas de mi casa y me rompieron la moto también”:
De las declaraciones de Adolfredo José Salinas y Yolimar Villarroel, éste Tribunal al hacer la comparación de ambas declaraciones a los fines de su valoración, se encuentra entre otras contradicciones establecidas con anterioridad de que la ciudadana Yolimar del Valle Villarroel, señaló que el padre de la victima Moisés Lugo, llegó a su casa después de ocurrido los hechos y el testigo Adolfredo José Salinas, señaló que Moisés Lugo se encontraba allí al momento de él entrar a la casa y suscitarse los hechos, entonces tal contradicción, lo que hace es generar incertidumbre y dudas; así como todas y cada una de las declaraciones al momento de ser concatenadas.
Asimismo, éste Tribunal en el curso de la valoración minuciosa de los testigos; puede percatarse de una seria contradicción entre la declaración del ciudadano Adolfredo Salinas al señalar de manera clara y precisa que él no peleo con el acusado ciudadano Richard Ramos Moreno, y su cuñada Carmen María Villarroel a una de las preguntas realizadas por la defensa señaló de manera clara y precisa que el señor Adolfredo Salinas, peleaba con el acusado Richard Rafael Ramos Moreno.
Asimismo, el testigo Adolfredo Salinas, señaló que cuando llegó a su casa estacionó su moto frente a su casa, lo que se contradice con el testimonio de la ciudadana Petra Zulay Villalba; quien señaló que Adolfredo Salinas estacionó su moto frente a la casa de esta testigo e igualmente la ciudadana Petra Zulay Villalba dio una declaración contraria, que no es cónsona con las circunstancias de modo y lugar de los hechos señalados por otros testigos evacuados; quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y la pelea fue en frente de mi casa y como estaba mi mamá afuera y entonces yo salgo, como lo conozco me metí a desapartarlo para que evitara la pelea con el señor Adolfredo y ellos seguían golpeándose, pero como en ese momento mi mamá se puso mal, yo me metí para la casa atenderla y no supe nada más”.
De la cual se desprende no tener conocimiento de que a la víctima le dieron con un palo, sólo fue clara al señalar que hubo una pelea entre Adolfredo y Richard Rafael Ramos Moreno, pero en cuanto al hecho punible imputado al acusado, nada aportó.
Asimismo, dentro de la concatenación de las pruebas evacuadas se puede apreciar dentro de un sin fin de contradicciones de que el padre de la victima señor Moisés Lugo no habló de peleas dentro de la casa y la mamá Carmen María Villarroel, señaló que hubo una pelea dentro de la casa.
También se desprende que ni el padre ni la madre de la victima vieron que fuera el acusado quien le diera patadas a la puerta de hierro de la casa de los ciudadanos Adolfredo Salinas y Yolimar del Valle Villarroel. Han existido a lo largo de la valoración de los testigos evacuados que también el ciudadano Adolfredo Salinas, Yolimar del Valle Villarroel y Carmen María Villarroel, que son la primera de ella esposa y la segunda cuñada y quienes dicen haber estado presentes en los hechos extrañamente, si los tres prenombrados ciudadanos fueron testigos presénciales de los hechos, como es que incurren entre otras en graves contradicciones como que Adolfredo señaló que no peleó con el acusado, y éstas que si peleó el acusado con Adolfredo Salinas.
Asimismo, hubo otra contradicción en cuanto a donde se inició la discusión y pelea; ya que no quedó claro la circunstancia de lugar; ya que unos testigos señalan que fue dentro de la casa de Yolimar del Valle Villarroel y otras señalaron que fue frente a la casa y otra como la ciudadana Petra Zulay Villalba señala que fue frente a su casa que vio a Adolfredo Salinas y al acusado Richard Ramos peleando.
En cuanto a la declaración de la victima Rafael Moisés Lugo Villarroel, en su condición de testigo; quien expuso: “Yo venia a las 9 y media mas o menos, de casa de mi abuela, llegue a la casa y escuche que estaban discutiendo, que Richard e Irán le habían dado una patada a la puerta en casa de mi tía que estaba embarazada, y yo entre a casa de mi tía y recibí el golpe. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal. ¿A donde entrantes primero? Yo entre a mi casa, y como la casa de mi tía queda al lado? Que oías. Gritos y Golpes. ¿Que hiciste? Fui para allá y recibí el golpe. ¿Esa dirección cual es? Es Nivaldo N° 11. ¿Vistes con que te dieron? No. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa. ¿Sabe con que lo golpearon o quien? No. ¿Perdí el conocimiento y me recordé en el hospital? ¿Usted no sabe quien peleaba? No. Es todo”. Se desprende, lo cual para éste Juzgador es sumamente determinante, que éste señaló que no vio quien lo golpeó ni con que; lo que a todas luces hace descontar lo manifestado por Carmen María Villarroel; así como por otros testigos que manifestaron que él (la victima), al entrar por la parte de atrás de la casa le manifestó al acusado que era lo que pasaba, que se quedara tranquilo; de ser así, resulta imposible que la víctima no hubiese visto quien lesionó, como señalan algunos testigos presénciales, que fue el acusado quien le causó la lesión.
Así las cosas; ya que si bien es cierto quedó demostrado que fue en la Calle Nivaldo del Municipio Arismendi, tampoco es menos cierto que el Ministerio Público no pudo establecer si los hechos que narra en su acusación se suscitaron frente a la casa de la ciudadana Yolimar del Valle Villarroel o adentro de su casa.
No pudo el Ministerio Público demostrar con los testigos promovidos la autoría material del acusado RICHARD RAFAEL RAMOS MORENO en perjuicio de RAFAEL MOISES LUGO VILLARROEL por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES; ya que de los testigos promovidos por esa Representación Fiscal fueron contradictorios en cuanto a las circunstancias de modo y lugar, no pudiendo llevar a la convicción del Tribunal la certeza de los fundamentos en las cuales se basó la acusación, dichos testigos resultaron ser inconsistentes, imprecisos, en sus afirmaciones, se pregunta éste Juzgador ¿Cómo si todos en su mayoría afirmaron ser testigos presénciales, pudieron incurrir en innumerables contradicciones?.
Tenemos entonces, en cuanto a la imputación que hizo el Representante del Ministerio Público en contra del Ciudadano RICHARD RAFAEL RAMOS MORENO como autor de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de RAFAEL MOISES LUGO VILLARROEL, considera éste Tribunal que no pudo el Ministerio Público en el Juicio Oral y Público demostrar contundentemente la autoría y/o participación del Acusado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, ya que, no quedó demostrado que fue el Ciudadano RICHARD RAFAEL RAMOS MORENO, quien haya por medio de una conducta dolosa, lesionado al ciudadano RAFAEL MOISES LUGO VILLARROEL. Asimismo, observa éste Tribunal que el Representante de la Vindicta Pública nunca pudo de manera clara y precisa establecer las circunstancias de los hechos que llegaren a comprometer al Acusado como autor y/o participe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES; ya que en ningún momento quedó establecido que fue el Acusado quien ejerció una acción intencional para causar la lesión grave a RAFAEL MOISES LUGO VILLARROEL.
Entiende entonces éste Juzgador que sólo las declaraciones de los testigos evacuados promovidos por el Ministerio Público y valorados en el capitulo anterior, fueron totalmente contradictorios, generando serias dudas en el Tribunal; ya que de las declaraciones rendidas por todos los testigos, no hubo uniformidad en cuanto a las circunstancias del hecho, aunado a que no fueron concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 417 del Código Penal, para que la conducta del Acusado quedará enmarcada dentro del delito penal tipo por el cual se le acusó; así como tampoco, se hace énfasis, como fueron establecidas con certeza las circunstancias que convencieran a éste Tribunal de que fuera el Acusado RICHARD RAFAEL RAMOS MORENO el responsable de su comisión.
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, imputado por el Ministerio Público en su acusación al Ciudadano RICHARD RAFAEL RAMOS MORENO, no quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, que la lesión que se le causare a la victima RAFAEL MOISES LUGO VILLARROEL, fuese el resultado de alguna acción ejercida por el acusado.
Asimismo, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, éste, es una figura delictiva, establecido en el artículo 417 del Código Penal, que tiene su raíz, en lo establecido en el artículo 415 Ejusdem, el cual señala: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Ahora bien, el artículo 417, establece: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
En éste sentido es pertinente analizar el contenido de los citados artículos concatenados con los hechos que quedaron demostrados en el Juicio.
Es importante destacar en cuanto a éste delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de RAFAEL MOISES LUGO VILLARROEL, cuatro aspectos:……………………..
PRIMERO: Como primer requisito y que dicho sea de paso PRIMA FACIE debe aparecer, quien es el autor o quienes fueron los autores de la lesión que señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se le causó a la Víctima RAFAEL MOISES LUGO VILLARROEL, éste Tribunal al respecto pasa a hacer el siguiente señalamiento: El artículo 415 y 417, ambos del Código Penal, señala “El que sin intención de matar, pero si de causar un daño….” Cuando se refiere a “El que”, esto es que debe existir un autor o autores responsables de esa lesión inferida, pero es el caso, que el Ministerio Público del desarrollo del debate, no pudo individualizar al responsable de tal lesión señalada por esa representación, es decir, acusó al Ciudadano RICHARD RAFAEL RAMOS MORENO como autor de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de RAFAEL MOISES LUGO VILLARROEL, pero no quedó demostrado fehacientemente en el Juicio Oral y Público de manera clara, precisa y circunstanciada que fuera el prenombrado Acusado; quien causó la lesión en la humanidad del RAFAEL MOISES LUGO VILLARROEL; por manera pues que mal pudiera éste Tribunal entrar a conocer si la conducta del Acusado se subsume en el delito penal tipo en referencia, esto es, si su conducta es típica; ya que hubo mucha obscuridad, dudas, no hubo certera convicción, para hacerle ver a éste Juzgador que el hubiese desplegado algún tipo de acción para considerarle responsable al acusado penalmente.
SEGUNDO: La acción, esto es la conducta desplegada por un sujeto.
TERCERO: La Intencionalidad.
CUARTO: Que el resultado sea exclusivo y único de la acción desplegada por el agente.
En cuanto a lo establecido en el artículo 68 del Código Penal, el cual señala: “Cuando alguno por error o por otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputaran las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero si las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción, del mismo se infiere, que tuvo que haber otra persona diferente a la que resultó lesionada en contra de quien se quiso dirigir la acción, el Ministerio Público ni siquiera mencionó éste requisito, hacia quien en primer término de ser cierto lo narrado por ella se dirigía a esa acción.
El error en la persona, no entiende éste Juzgador el porque lo consideró el Ministerio Público al formular su acusación debido a que a lo largo del debate trató no consiguiéndolo demostrar que el acusado actúo de manera intencional a causar un daño al ciudadano RAFAEL MOISES LUGO VILLARROEL, por manera pues, que el error en persona es cuando un agente causa un daño a persona errada aún habiendo dirigido el golpe a la que efectivamente quería dañar, es decir, causa el daño a una persona determinada en la creencia que era la que quería dañar.
Después de evacuados los testigos surgió una inmensa duda en cuanto a que el Acusado tuviera participación en la comisión de ese hecho punible (LESIONES PERSONALES GRAVES), pero por razonamientos estrictamente de derecho toma fuerza su inocencia, (duda razonable) aquí existe, una situación obscura y es que dicen los testigos promovidos por el Ministerio Público versiones diferentes, no dando certera convicción al Tribunal en cuanto a la búsqueda de la verdad, situación ésta que en el peor de los casos no es suficiente para establecer con certeza que fue el Acusado quien causó la lesión en perjuicio del ciudadano RAFAEL MOISES LUGO VILLARROEL, pero es una situación repito respecto de la cual no existe certeza, caso contrario, generó dudas,, condición bajo la cual señalara éste Juzgador sería injusto determinar una verdadera relación de causalidad entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido y por ende una responsabilidad penal.
En torno a éste punto resulta pertinente analizar las disposiciones constitucionales y legales que consagran la garantía del debido proceso y dentro de ella el principio de inocencia.
A tal efecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia ….. 2°) Toda personas se presume inocente mientras no se PRUEBE lo contrario ….. (OMISIS).
Asimismo, dispone el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez, el artículo 8 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un principio lo que se ha denominado la garantía del debido proceso y dentro de ésta el principio de presunción de inocencia. En éste sentido cabe recordar o aclarar que la presunción de inocencia es un derecho contenido dentro del debido proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la república como en el Código Orgánico Procesal Penal. En términos amplios el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del ordenamiento jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la presunción de inocencia uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la presunción de inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir; una presunción que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de a acción penal; en consecuencia, es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto de un determinado hecho delictuoso, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, no obstante existir posibilidades de ser responsable, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que ésta se presume. En consecuencia, es menester ABSOLVERLO de los cargos fiscales por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano RICHARD RAFAEL RAMOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.217.318, nacido el 05-11-1984, de oficio Estudiante, domiciliado en: Urb. Cristo Rey, Calle Arismendi, Casa N° 7, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, hijo de Agapito Ramos y Martina Moreno del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 68, ambos del Código Penal, que le fuera imputado por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, en perjuicio del ciudadano RAFAEL MOISES LUGO VILLARROEL. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Veintinueve días del mes de Marzo del año 2005.- 194 de la Independencia y 146 de la Federación.- Publíquese.-
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. Nayip Beirutti Chacón.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Valerio M.-
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