CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000007
ASUNTO: RJ11-P-2003-000007



JUEZ: ABOG . NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.



ACUSADO: JAIRO RAFAEL GONZÁLEZ UGAS


VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.



DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ( ARTICULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES . Y PSICOTROPICAS)


FISCAL: ABOG. CRISTINA MIJARES, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DEFENSA PRIVADA: ABOG. GUSTAVO BERMÚDEZ.


SECRETARIA: ABOG. WENDY VALERIO.






Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 28- 02-2005, el presente asunto incoado por La Vindicta Pública (Fiscalia Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre) , representada por la Abog Cristina Mijares, en contra del ciudadano JAIRO RAFAEL GONZÁLEZ UGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.291.186, de 28 años de edad, nacido en fecha: 04-11-76, de oficio: obrero, residenciado en La Lagunita, tercera calle, vía Macarapana, Carúpano, Estado Sucre; a quién la referida Fiscalia acusó por la presunta comisión del delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.
En la audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del juicio, quedarón fijados de la siquiente manera: El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: " Esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación formal en contra del ciudadano Jairo Rafael González Ugas, a quien se le imputa la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, asímismo ratifico todos los medios de prueba, las cuales todas fueron admitidas por la Fase de Control, las experticias toxicologicas no constan en la causa y por esto la representación fiscal acusa por Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas"
. Los hechos son que en fecha 18 de Enero del 2002, siendo las las 04 horas y 25 minutos de la tarde, en la sala de prevención de acceso al interior del Centro carcelario de Carúpano, se encontaba cumpliendo funciones como Jefe del Servicio de Prevención el funcionario Cabo Segundo ( GN) Cecilio Augusto Alvarez Plaza, adscrito a la Segunda Compañia del Destacamento Nro 78, del Comando Regional Nro 07, con sede en la ciudad de Carúpano, Segundo Pelotón ( Internado Judicial ), cuando procedió a efectuarle una Inspección Corporal al interno Jairo Rafael Gonzaléz Ugas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.. logrando incautarle en la cartera la cantidad de dos ( 2 ) envoltorios de papel bond, color blanco, tipo oficio, siendo abierto y resuktando del dictamen pericial quimico marihuana, . . El acusado al momento de rendir su declaración inicial, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de su declaración expuso: " Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena correspondiente."
Por su parte la Defensa manifesto: " Vista la admisión de los hechos de mi defendido, solicito conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la pena y renuncio a las pruebas ofrecidas. Es todo”
El Ministerio Público expuso:" Renuncio a los medios de pruebas ofrecidos a los fines del presente debate oral y público."
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación y que fueron admitidos por el acusado sin lugar a dudas , configuran el delito de Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los mismos encuadran perfectamente dentro de los supuestos del tipo penal consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece:" El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4 ) a seis ( 6 ) años...." En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta del acusado dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha por el Ministerio Público, como por la defensa, lo cual a juicio de quién aqui decide, constituye una estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre las cuales versa la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, es menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir el acusado , como responsable del referido delito, en los términos siguientes. El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es sancionado con una pena que oscila entre 4 a 6 años de prisión y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior,que en este caso, sería ( 4) años y el superior que sería de ( 6) años, que divido entre dos, daría una media de ( 5 ) años, sin embargo , como se trató de un procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es procedente rebajar, una parte de la pena que haya debido imponerse, es decir se le rebaja la mitad, esto es, dos años y seis meses, ya que si bien es cierto estamos en presencia de un delito penal tipo que versa sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tampoco es menos cierto que éste delito no excede en su límite maximo de ocho años, quedando en definitiva la pena a imponer en dos años y seis meses de Prisión, luego de efectuada la sustracción ordenada, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD. .Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias las siguientes: : 1- La Inhabilitación Politica durante el tiempo de la condena. 2- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
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DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho , éste Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JAIRO RAFAEL GONZALEZ UGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.291.186, de 28 años de edad, nacido en fecha: 04-11-76, de oficio: obrero, residenciado en La Lagunita, tercera calle, vía Macarapana, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena principal de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Como penas accesorias se imponen al condenado las siguientes; Primero: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Segundo: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Se condena al acusado en Costas Procesales , de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. . La presente decisión es dictada de conformidad con los artículos 365, 367, del Código Orgánico Procesal Penal. . Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , Extensión Carúpano a los dos días del mes de Marzo del 2005. 194 de la Independencia y 146 de la Federación.Públiquese.





El Juez

La Secretaria

Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón



Abog . Wendy Valerio




Los Escabinos


Humberto Luis Martínez

Patricia Del Valle Mata