CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000013
ASUNTO: RK11-P-2001-000013

De la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se observa:
Que en fecha 24-05-01, el ciudadano JUAN AQUILES MARIN FERMÍN, introduce Querrella en contra de la ciudadana SILVIA GONZALEZ LOERO, por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, el cual prevee una pena que oscila entre tres ( 3 ) a dieciocho ( 18 ) meses de prisión.
En fecha 28-05-2001, éste Tribunal recibió el asunto, fijando en fecha 17-09-2001 acto conciliatorio para el 25-09-2001, el cual se difiere por ausencia del Abogado Defensor de la querrellada, y desde esa fecha a la de hoy han transcurrido tres ( 3 ) años, Cinco ( 5 ) meses y dieciocho ( 18 ) días, por lo que ha operado la prescripción de la acción penal, situación ésta a la que hace mención el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que quien aqui decide considera que ha operado una causa de Extinción de la Acción Penal, por encontrarse prescrita la misma, de conformidad con lo previsto en el supra mencionado artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, existe una causal de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester decretar el mismo.
Por las razones de hecho y de derecho previamente citadas, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de la ciudadana SILVIA E GONZALEZ LOERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.880.625, domiciliada en Canchunchu Viejo, Avenida Principal, casa n° 2, Carúpano , Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 318 ordinal 3° ejusdem.Notifiquese a las partes.Remitase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución competente.





El Juez

La Secretaria

Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón



Abog Lisette Caraballo