CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000120
ASUNTO: RP11-P-2004-000120

De la revisión minuciosa de las actas del presente asunto se observa: Que en fecha 28 de Mayo del 2004, el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, impuso al acusado Omar Rafael Sucre Mendez, de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentaciones cada ocho ( 8 ) días por ante la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y la contemplada en el ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prestación de una caución económica por otras personas ( fiadores) , y revisado como ha sido por el sistema Juris 2000, que el mismo ha incumplido con la medida de presentación antes mencionada, de manera reiterada y sin causa justificada. Es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala "La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público...., en los casos siguientes: 1. OMISSIS. 2 OMISSIS. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado." Es por lo que en consecuencia éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revocar la medida cautelar impuesta al acusado OMAR RAFAEL SUCRE MÉNDEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de oficio indefinido, identificado con la cédula de identidad N° 18.510.279, hijo de Willians Sucre y Carmen Mendéz, residenciado en el sector Chuparín arriba, calle Anzoátequi, casa N°25 , Barcelona Estado Anzoátequi, ordenando la aprehensión del mismo. Asimismo, se acuerda notificar a los fiadores a una audiencia especial .Todo en conformidad con el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Carúpano a los fines de que haga efectiva la aprehensión del referido acusado, con el apoyo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátequi .Notifíque a las partes de lo aquí decidido.


El Juez Segundo de Juicio

La Secretaria

Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón



Abog Lisette Caraballo