REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000054
ASUNTO: RK11-P-2003-000054


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BATANCOURT, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano JHONNY MATA BOMPART, acusado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de hurto calificado con Ruptura, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° Y 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zulia Taramatis Soler Ramos, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que existen retardo procesal, manifestando que su defendido es encuentra privado de libertad desde el 05/04/2003, teniendo 1 año, 10 meses, 27 días sin que se realice juicio oral y público. Señalando además que estamos en presencia de un procedimiento de flagrancia, y que la ley prevé, que una vez decretado la aplicación del procedimiento abreviado, el tribunal el cual es unipersonal, convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los 10 a 15 días siguientes; se supone que estamos en presencia de un procedimiento especial, que tiene como fundamentos la celeridad y economía procesal. Manifestando además que en fecha 01/03/2005, fue diferido nuevamente el juicio oral y público por no encontrarse presente los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal , aduciendo que ni siquiera reposa en las actuaciones escrito formal de acusación; por lo que solicita medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3, 264, 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa: que el acusado JHONNY MATA BOMPART, ciertamente, fue privado judicialmente de libertad en fecha 05 de Abril del 2003, tal y como se evidencia en los folios 32 al 37 del presente asunto, por la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien decretó la aplicación del procedimiento abreviado. Ahora bien en fecha 24/04/2003, fueron recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal, en consecuencia se fijó el juicio oral y público para el día 30/05/2003, fecha en la cual se difirió el juicio por cuanto la defensora público Penal Abg Annia Nuñez, solicitó el diferimiento de la audiencia, a fin de ubicar los testigos que actuaran como testigo de la defensa; por tal motivo se difirió para el 10/06/2003; la cual no se efectuó por lo que se fijó una nueva oportunidad, para el día 15/04/2004, el cual no se realizó por incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, por lo que se pautó para el día 02/06/2004, difiriéndose por ausencia de pruebas, por lo que se fijó para el 12/08/2004, difiriéndose en esa oportunidad por cuanto el acusado no fue trasladado, quien se encontraba en el Internado Judicial de Maturin, por lo que se fijó para el día 12/11/2004; el cual se difirió por el mismo motivo anterior, pautándose para el 26/11/2004, el cual no se efectuó por cuanto en esa fecha se celebró el día del Fiscal del Ministerio Público, por lo que se fijó nuevamente para el día 01/03/2005, fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento por incomparecencia de los medios de prueba ofrecidos por el, en consecuencia se fijó para el 28/03/2005.
Ahora bien, como quiera que ciertamente estamos en presencia de un procedimiento abreviado por haberse decretado la flagrancia, sin embargo es materialmente imposible realizar el juicio oral y público, dentro del lapso legal previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo saturada que se encuentra la agenda de actos de este Tribunal, en el cual se les da prioridad a los asuntos en los cuales los acusados se encuentren privados judicialmente de libertad, sin embargo tal y como se señaló anteriormente los diferimientos se han debido, a diversas causas, dentro de las cuales está una solicitud efectuada por la Defensa, 2 traslados del acusado que no se efectuaron, no siendo atribuibles a este Tribunal, el retardo procesal que alega la defensa.

Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuados, considerando: Que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Ruptura, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 5° del Código Penal, tomando en cuenta, la entidad de la pena que pudiera eventualmente imponerse, la cual en el presente caso, está determinada entre seis a diez años, pena esta, que ha criterio de esta juzgadora, es sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del acusado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el proceso penal que se le sigue; habida cuenta que de acuerdo al límite superior de dicha pena se verifica además, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que han transcurrido más de 1 año y 11 meses, desde la fecha en que fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JHONNY MATA BOMPART. Sin embargo no se ha excedido el límite a la medida de privación judicial privativa de libertad, contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además que el juicio está fijado para una fecha próxima, vale decir, para el 28/03/2005 y a los fines de evitar que quede enervada la acción de la justicia; considerando, quien aquí decide, que hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONNY MATA BOMPART, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Público Penal. Y Así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHONNY MATA BOMPART, plenamente identificado en las actas procesales, negándose así la sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad; con fundamento en el artículo 244, 250, 251 ordinales 1° y 2° parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,

Abg. ROSA YAJAIRA MOYA