REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 08 de Marzo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-1999-000044
ASUNTO: RK11-P-1999-000044
SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE : ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

ESCABINOS: LOURDES DEL VALLE SANCHEZ LEON Y
PEDRO ALEJANDRO MONTAÑO GIL

ACUSADO: ANGEL EMILIANO FIGUERA ROSARIO

DELITOS: VIOLACIÓN ART. 375 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL

VÍCTIMA: JULIA ELENA PINO JIMENEZ
FISCAL: ABG. MARÍA JOSEFINA URDANETA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. ELIZABETH BETANCOURT

SECRETARIA: ABG. NEREIDA ESTABA

Visto en el Juicio Oral y Público, celebrado en fechas 10 y 22 de Febrero del 2005, en el presente asunto incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por la Abg. María Josefina Urdaneta Álvarez, en contra del ciudadano ANGEL EMILIANO FIGUERA ROSARIO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.880.285, residenciado en Calle Dulzura la Rinconada de Playa Grande, casa s/n, cerca del Kiosko la Dulzura, en Carúpano, Estado Sucre; hijo de José Rafael Figuera y Rosalía Rosario, representado por la Defensora Público Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT; a quien la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ART. 375 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de JULIA ELENA PINO JIMENEZ.

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, a cargo del Juez Presidente Abg. NOHELIA CARVAJAL y los Escabinos LOURDES DEL VALLE SANCHEZ LEÓN Y PEDRO ALEJANDRO MONTAÑO GIL, estando dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento del texto íntegro de la Sentencia correspondiente, pasa a dictarla en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En la audiencia celebrada en las fecha señaladas, los hechos y circunstancias objetos del Juicio, quedaron fijados de la siguiente manera:

La representante del Ministerio Público, Abogado MARIA JOSEFINA URDANETA ALVAREZ, procedió a presentar y formular la acusación en los términos y siguientes:

"En mi condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, con las atribuciones que me da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo y expongo: Este es un caso de los primeros casos que se dió cuando entró el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este es un caso que cuando ocurrió la niña tenía doce años, estudiaba quinto grado. Acuso formalmente en este acto al ciudadano Angel Emiliano Figuera Rosario, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector La Rinconada de Playa Grande, calle la Dulzura, casa S/N, titular de la cédula de identidad N° V- 10.880.285, nacido el 11-07-69, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Julia Elena Pino Jiménez, ya que el ciudadano Angel Emiliano Figuera Rosario, sostuvo relaciones sexuales con la menor Julia Elena Pino Jiménez, a la fuerza y la tenía bajo amenaza de muerte y la niña de esa relación salió embarazada y cuando se tuvo conocimiento del hecho, tenía ya cinco meses de embarazo y fue perdido y puso en peligro la vida de la niña.- Las pruebas que presenta el Ministerio Público son las siguientes: al Dr. Pedro Luis León y al Dr. Diógenes Rodríguez ambos médicos forenses, a las testimoniales María del Valle Jiménez, Julia E. Jiménez, Documentales la partida de nacimiento de la niña.- En las documentales el examen ginecológico de la joven, que esta prueba documental siga como documental y se llame como Experto al Dr. Aquiles Franco.- También los expertos Antonio Amundarain y Carlos Marcano y la Partida de Nacimiento de la niña.- En la búsqueda de la verdad solicito al Tribunal llamar a estas personas a declarar.- Es todo.- “

Ante la acusación del Ministerio Público, la defensa del acusado ANGEL EMILIANO FIGUERA ROSARIO, ejercida por la Defensora Público Penal Abogada ELIZABETH BETANCOURT, expuso:

"Acabamos de escuchar los hechos narrados por la Representación Fiscal en la cual acusa a mi Representado por el delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana Julia Elena Pino Jiménez, en esta intervención, nada más lo que solicito es que pongan atención y estén atentos a los testimonios de las personas que se presentan hoy aquí a declarar y con esas mismas pruebas demostraré que mi defendido es inocente, no tiene nada que ver en el delito en el cual se le ha pretendido involucrar.- Nos vamos a dar cuenta de ello, a medida de la declaración de la propia víctima, de las fechas, de la verdad y de la raíz de donde surgió el problema.- Del dicho del experto nos vamos a dar cuenta de las características para que se pueda materializar el delito de Violación.- Ahora bien en cuanto a la prueba documental que hace mención la Representación Fiscal de una Constancia Médica expedido por una clínica privada, esta Defensa se opone por no estar dentro de las pruebas establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por lo demás reitero que pongan atención porque con esas pruebas se va a determinar si mi representado tuvo algún tipo de participación en el hecho que atribuye la Representación Fiscal.- Es todo.-”

Por su parte el acusado ANGEL EMILIANO FIGUERA ROSARIO debidamente impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de rendir declaración y en tal sentido expuso:
“Yo no sé por qué esta joven me está acusando a mi de eso, si la conozco porque es bastante allegada a mi casa, pero yo nunca le he puesto un dedo encima, no sé por qué ella se ensaña hacia mí, es todo.- Seguidamente la representante del Ministerio Público, efectuó las siguientes preguntas: ¿ la menor visitaba su casa? C: Sí.- Con mucha frecuencia? C: Sí.- ¿A qué iba ella a su casa? C: a jugar con mis niños.- ¿Su esposa trabaja? C: No.- ¿En aquél tiempo trabajaba? C: No.- ¿Usted estuvo detenido por este caso? C: Sí, estuve detenido quince días, creo que eso ocurrió en el año 1999, luego estuve detenido un mes nuevamente".- ¿Ellos eran vecinos suyos? C. sí ellos vivían a cuatro casas de la mía, yo tenía bastante amistad con la mamá de ella.- Por su parte la Defensa, interrogó de la siguiente manera: ¿De qué fecha exactamente estás hablando tú? C: En Diciembre del 98.- Te detuvieron en Diciembre del 98? C: Sí.- ¿Cómo te enteras tú que estás involucrado en el delito que se te imputa? C: porque llegó una comisión buscándome.- ¿Su esposa permanece todo el día en su casa? C: Sí, todo el día.- ¿Sus hijos permanecen en su casa todo el día? C. Sí.- ¿Cómo era la relación con la familia de la niña Julia Pino? C: Normal, nosotros nos llevábamos bien".- ¿Posterior a ese Diciembre familiares de Julia Elena seguían visitando su casa? C: Sí, después de cierto tiempo es que me detienen".-

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Conforme a lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas, se comenzó de la siguiente manera:
Declaró el Experto Forense del C.I.C.P.C. Dr. Pedro Luis León, quien previo juramento de ley expuso:
“Sobre el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Julia Elena Pino Jiménez, y el cual riela en la causa: Con respecto a este informe para aquella época el primero que hacía el reconocimiento era quien hacía el informe y el segundo era quien avalaba, en este caso el Dr. Diógenes está avalando mi reconocimiento, más o menos recuerdo que esa fue una niña remitida a la Medicatura Forense no sé si fue por Fiscalía o por P.T.J. si mal no recuerdo había un problema en la regla y había dolor abdominal, había una ausencia de regla de aproximadamente cinco meses, si noté una tumoración en el abdomen en estos casos uno lo que hace es que lo remite al Ginecólogo, creo que el ginecólogo remitió un informe donde se hablaba de un Embarazo.- Luego practiqué otro informe, en total le practiqué dos informes a la menor, el segundo informe lo practiqué por la rotura de la membrana con pérdida del líquido amniótico por cuanto corría peligro la vida de la menor.- Es todo.- A continuación se le cede la palabra a la Representación Fiscal interrogó lo siguiente: ¿Por qué usted evaluó a la niña? C: Revisé a la niña por cuanto había una falta de regla y una tumoración en el abdomen.- Si en el informe aparece que fue evaluada en Junio la niña, y había una ausencia de regla de qué fecha estaríamos hablando de la concepción? C: Más o menos Enero o Febrero.- En el informe del 31 de Mayo de 1999, usted dice que no precisa fecha de última regla, yo le pido al Tribunal le permita el ecosonograma a los fines de que se diga aproximadamente en qué fecha fue la concepción? La Defensa se opone por cuanto el ecosonograma no lo realizó el Médico Forense, la Juez declara Con Lugar la objeción.- Por qué indica usted el ecosonograma? C: porque la familia me habla de una falta de la regla de aproximadamente de 22 semanas, lo que equivale a cinco meses por eso indiqué el ecosonograma, yo sospecho un embarazo y por eso ordené el ecosonograma.- Estos casos se dan mucho o poco? C: Se dan muy poco, por eso los casos se le quedan a uno en la mente porque no estamos acostumbrados a ver este tipo de cosas en niñas.- Este embarazo puso en peligro la vida de la niña? C. Sí, era un embarazo de alto riesgo tanto para el feto como para la madre.- Por su parte la defnsa interrogó de la siguiente manera: ¿En qué fecha usted puede determinar pudo haber tenido relaciones la niña? C: No, porque nosotros hablamos de relaciones recientes cuando es de ocho días, cuando es antigua, es con fechas anteriores, o sea ella pudo haber tenido relaciones en cualquier mes anterior a la fecha en que fue evaluada.- Arrojó otro tipo de lesiones el examen que le practicó a la niña? C. Si le hubiera visto alguna lesión lo hubiera reflejado en el informe.- Es todo.- Culminado el interrogatorio, el Tribunal interrogó: Tiene alguna incidencia la edad de la menor en el hecho de que haya perdido su embarazo? C: Una niña de doce años no está preparada para llevar un embarazo, sí es posible que eso haya influído para la pérdida del feto, acuérdense que es un útero que está empezando a iniciarse por lo tanto son úteros que no están acostumbrados a tener algo adentro por ello es posible que se haya roto la membrana y en esos casos hay que actuar violentamente.- La niña le manifestó algo a usted en el momento en que le practicó el examen? C: la persona de esa edad entra en un mutismo total, creo que me dijo que había tenido relaciones sexuales y me lo asintió, no me dijo cuando había tenido relaciones sexuales y no me contestó, le pregunté cuántas veces había tenido relaciones y no me contestó.- Es todo.-”

Declaró el experto Dr. Diógenes Rodríguez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, quien debidamente juramentado expuso:
“Para esa época firmamos los dos forenses pero el examen en realidad lo realizó fue el Dr. Pedro Luis León, yo lo que hice fue avalar el Reconocimiento.- Una vez cedido el derecho de palabra tanto a la representante del Ministerio Público como a la Defensa, manifestaron no hacer preguntas.-“

Declaró la ciudadana María del Valle Jiménez de Veliz, titular de la cédula de identidad N° V- 4.948.949, quien previo juramento de ley, expuso:
"Yo lo único que sé es que mi hija tenía atraso con la regla y yo le dije al médico que me diera una orden para hacerle un examen, cuando le están haciendo los exámenes le dice una señora mija tú estás embarazada y yo le dije no mi hija es una niña, luego nos fuimos a la Plaza Colón llorando y luego de tanto llorar y llorar ella me dijo mija dime cuenta conmigo y ella me decía mami no puedo decir nada porque me tienen amenazada, y entonces me entero que ese hombre me la violó, fui a la PTJ y puse la denuncia.- Es todo.- La representación Fiscal realizó la siguientes preguntas: En qué mes se enteró de que su hija estaba embarazada? C: es que no sé porque yo nunca me imaginé que ella estaba embarazada porque ella era una niña de doce años, mi hija me dijo que él, ese señor, Angel había abusado con ella y que la tenía amenazada de que la iba a matar si me decía algo a mi.- Usted conocía al acusado? C: sí porque era vecino mío, la mujer de él siempre iba a la casa a sonsacarme a mi hija para que fuera a su casa a jugar con sus hijos.- Qué hizo usted cuando se enteró de la violación de su hija? C: yo me mudé, mi hermana me llevó a mi hija para Calle Ecuador y luego a los meses yo también me fui para allá.- Su hija visitaba mucho la casa del acusado? C: sí porque iba para allá a jugar con los hijos de él.- La esposa del acusado trabaja o está en su casa todo el tiempo? C: No trabaja, está en su casa todo el tiempo.- Es todo.- Seguidamente la Defensa interrogó de la siguiente manera: ¿Su hija estudiaba en aquel entonces? C. si, estudiaba quinto grado.- Qué horario tenía su hija? C: no recuerdo.- La esposa del Señor Angel trabajaba? C: No, allí en esa casa vivían ellos dos y los niños, los niños eran pequeños.- Anterior al mes de Mayo usted no se había percatado de que no le venía la regla a su hija? C: no porque yo nunca iba a desconfiar de una niña de doche años.- Usted nunca le observó a su hija lesiones de algún tipo? C: No.- Ustedes tenían problemas? C: sí, nosotros teníamos problemas porque yo le quité la luz, nosotros firmamos fianza y todo, pero eso quedó así y después nos seguimos tratando y todo, mis hijos lo trataban a él y todo eso, y después fue que ocurrió lo de mi hija.- Es todo.- El Escabino pregunta: Antes de usted llevar a su hija para el Médico como era la conducta de su hija ya que estaba amenazada de muerte según su exposición? C:el único cambio que yo noté de ella era que ya no quería ir a la casa de Angel, más nada".- Pregunta el Juez: Usted conoce a un joven llamado Enderson? C: ese es un amigo de mi hija, ellos siempre andaban juntos, él es hijo de un P.T.J.- Es todo.- “

Declaró la Testigo, ciudadana Julia Elena Pino Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V- 18.591.143 quien expuso:
“Fueron dos veces que él abusó de mí, la esposa de él me iba a buscar a mi casa para que yo jugara con los niños de él y la esposa de él acostumbraba a pasar el día en casa de sus padres, esa fue la primera vez que él abusó de mí y la segunda vez es porque yo fui a buscar una olla que yo le había prestado a la esposa de él me tapó la boca con un trapo y me apuntó con una escopeta que él tenía, yo no le decía nada a mi mamá hasta que un día mi mamá habló con un médico y me practicaron un examen, entonces mi mamá y yo salimos a la Plaza Colón y ahí yo le confesé a mi mamá que había sido él.- La Fiscal del Ministerio Público interrogó lo siguiente: Quién abusó de tí? C: el señor Angel.- ¿ La primera vez que él abusó de tí quién estaba en la casa? C: estaban los niños, él tenía dos casas, un rancho y adelante estaba construyendo una casita, la esposa salió y yo quedé sola con él y los niños, yo estaba jugando con los niños y él me llamó para atrás y yo fui y ahí abusó de mí, y después fue la segunda vez.- ¿Por qué tú no le dijistes a tu mamá de nada de eso? C: porque él me tenía amenazada.- Cómo ocurrieron los hechos la segunda vez? C: porque yo estaba jugando bicicleta con Enderson y mi hermano me llamó para que yo fuera a buscar una olla y entonces yo fui y allí él me tapó la boca con un trapo y abusó de mí y me amenazó con una bácula.- Es todo.- Seguidamente la Defensa, efectuó las siguientes preguntas: ¿Cómo ocurrieron los hechos si la esposa del señor estaba en la casa? C: la primera vez la esposa salió un momento y en eso abusó de mi y la segunda vez ella se fue a pasar el día en casa de sus padres, él me tenía amenazada, yo no chillé ni nada de eso porque él me tenía la boca tapada.- Anterior a esto usted había tenido algún tipo de proposición o problema familiar con Angel? C: Con mi mamá si tuvo problemas Angel con mi mamá, mi mamá lo llamó a él para la Prefectura y todo, mi mamá trabajaba todo el día y llegaba en la noche, yo era una niña para aquel entonces.- ¿ Las dos veces que él supuestamente abusó de usted fueron días domingos? C: no, una vez fue un día de semana y la segunda vez fue un día domingo.- Cómo a qué hora ocurrieron los hechos? C: la primera vez fue en la tardecita y la segunda vez fue en la mañana.- Actualmente estás casada? C: No.- ¿Alguien más tuvo conocimiento de que esa arma la tenía Angel en su casa? C: yo sé que él si la tenía, pero no sé si alguien más la tenía.-

Declaró la ciudadana la Testigo Maira Lisseth Benitez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.407, quien previo Juramento de Ley expuso:
“El se la pasa conmigo y con los cuatros muchachitos, él sale a trabajar y llega en la noche a la casa y yo no salgo de mi casa”. Seguidamente procede a interrogarla la Defensa quien pidió se dejara constancia de lo siguiente: ¿Las poca veces que ella acudió a su casa, usted estaba en la casa? Sí, yo siempre estaba en la Casa. Seguidamente la interroga la Representación Fiscal de la siguiente forma: ¿Que conocimiento tiene usted de que su esposo estaba acusado por Violación? Ninguna, porque me sorprendo cuando a él se lo llevan detenido. ¿Cuantos años tenían sus hijos para el año 99? La mayor tenía 6 años y la última un año. ¿La menor iba a su casa a Jugar con sus niños? Si, en varias oportunidades. ”

Concluida la recepción de las Pruebas este Tribunal, declaró cerrada la fase de recepción de las pruebas, procediéndose en consecuencia a darle inicio a la Fase de las argumentaciones finales, cediéndole la palabra en Primer lugar a la Dra. María Josefina Urdaneta, quien expuso:

" La Violación está demostrada con lo expuesto por el Experto Dr. Pedro Luis León, cuando dijo que la niña tenía un embarazo de 5 meses y que el mismo tuvo como consecuencias que por ser una niña en formación rechazara el feto, produciéndose un aborto. Se demuestra la violencia, por la condición de la víctima de menor, quien no pudo defenderse, por lo que confesó a su madre como sucedieron los hechos, cuando el médico le informa que la niña estaba embarazada y manifiesta la misma, que no había hablado por que el causante de la violación la tenía amenazada. De tal manera que el Ministerio Público con las pruebas que trajo a esta sala, que los hechos quedaron demostrados en esta Sala y que el delito cometido fue el de Violación y no otro, por lo cual solicito sentencia condenatoria para el acusado aquí presente. “

La Defensa ejercida por la Abogada Elizabeth Betancourt, defensora Pública Penal, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“La Representación Fiscal reconoció desde el inicio del acto, que el presente caso existen varios vicios que no son imputables a mí representado, si no por el contrario deberían favorecerlo. Motivo por el cual discrepo totalmente de la pretensión Fiscal. El médico Forense nos aporta apreciaciones técnicas y nos ilustra sobre los resultados; porque dicha prueba no nos indica que mi representado haya participado en dicha imputación Fiscal, por que ni siquiera practicaron otras pruebas tendentes a esclarecer los hechos; ni siquiera le hicieron alguna prueba al feto. Llama la atención a esta defensa que la Victima manifestara en su declaración que para tener relaciones, mi representado la tenía con la boca tapada, mientras la amenazaba con una escopeta, cosa esta totalmente extraña, por cuanto ella continuó frecuentando esa casa y asegura que fue violada dos veces. De todas las pruebas aquí evacuadas, en ninguna quedó demostrada la participación de mi defendido en el Delito de Violación. Solicito que no se le dé valor probatorio al Examen realizado a la víctima, por el Dr. Aquiles Franco, por cuanto no es el médico legal llamado para tal fin. Por todo lo cual solicito al Honorable Tribunal Decrete una Absolutoria a favor de mi defendido. Pero en caso que el tribunal lo encuentre incurso en otro delito, tome en consideración al momento de imponerle la pena, las atenuantes de ley, en especial la establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el mismo nunca ha estado ni siquiera detenido.”

En consecuencia se procedió a conceder el derecho a replica a las partes, en el cual la representación fiscal quien expuso:
“Solicitando la Representación Fiscal que descarte la Testimonial de la Esposa del Acusado Maira Benítez, por que la misma manifestó que en ningún momento salía de su casa, lo cual es imposible y ratifica lo dicho en su clausura, solicitando para el acusado Sentencia Condenatoria, por cuanto está demostrado el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; para que el mismo pague por el delito cometido.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa para ejerza su derecho a contrarréplica, quien manifestó:
“Así mismo, la defensa insistió en la Inocencia de su representado y deja en mano del Tribunal que analice las pocas pruebas evacuadas en este acto, que en ningún momento comprometen la responsabilidad de su defendido en el presente caso.”

DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS:

De la recepción y evacuación de las pruebas realizadas durante el desarrollo del juicio oral, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas en base a las reglas de la Sana Crítica consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:
Que aproximadamente en el mes de Diciembre de 1998, en el lugar de residencia del acusado Angel Emiliano Figuera Rosario, ubicada en calle la Dulzura, casa Sin número, Sector la Rinconada de Playa Grande, Carúpano Estado Sucre, el acusado antes mencionado, en dos oportunidades obligó a la adolescente Julia Elena Pino Jiménez a realizar el acto carnal, en una oportunidad le tapó la boca, para evitar que gritara y poder ejecutar el acto, y en otra oportunidad, cuando la víctima se vió obligada a acudir a la residencia del acusado a buscar una olla, por cuanto su hermano (quien no tenía conocimiento del hecho), le insistió que fuera a buscar dicha olla, siendo que en esa oportunidad el acusado la amenazó de muerte con un arma de fuego, por lo que la misma nunca le comentó lo sucedido a su madre ni a ninguna otra persona, hasta el 31/05/1999, cuando fué llevada al médico por su madre, quien la examina, evidenciándose que la adolescente quedó en estado de gravidez, y en esa misma fecha fué examinada por el experto Pedro Luis León, quien señaló que presentó rotura de la membrana con pérdida del líquido amniótico, corriendo peligro la vida de la adolescente, quien perdió su embarazo. Estos hechos se pudieron comprobar con las declaraciones de: 1) el Experto Forense del C.I.C.P.C. Dr. Pedro Luis León, quien previo juramento de ley, expuso: En fecha 31 de Mayo de 1999, practiqué reconocimiento médico legal a la ciudadana Julia Elena Pino Jiménez….recuerdo que esa fue una niña remitida a la Medicatura Forense…. había un problema en la regla y había dolor abdominal, había una ausencia de regla de aproximadamente cinco meses, si noté una tumoración en el abdomen en estos casos uno lo que hace es que lo remite al Ginecólogo,….el ginecólogo remitió un informe donde se hablaba de un Embarazo.- Luego practiqué otro informe….el segundo informe lo practiqué por la rotura de la membrana con pérdida del líquido amniótico por cuanto corría peligro la vida de la menor….Y a preguntas respondió: … Revisé a la niña por cuanto había una falta de regla y una tumoración en el abdomen….¿Por qué indica usted el ecosonograma? C: porque la familia me habla de una falta de la regla de aproximadamente de 22 semanas, lo que equivale a cinco meses por eso indiqué el ecosonograma, yo sospecho un embarazo y por eso ordené el ecosonograma…. Este embarazo puso en peligro la vida de la niña? C. Sí, era un embarazo de alto riesgo tanto para el feto como para la madre…. Una niña de doce años no está preparada para llevar un embarazo, sí es posible que eso haya influido para la pérdida del feto, acuérdense que es un útero que está empezando a iniciarse por lo tanto son úteros que no están acostumbrados a tener algo adentro por ello es posible que se haya roto la membrana y en esos casos hay que actuar violentamente….”. De la declaración de experto se infiere claramente, que al efectuarle el reconocimiento médico legal, la adolescente Julia Elena Pino, presentó un embarazo de 22 semanas y como quiera dicho examen se practicó el 31 de Mayo de 1999, la fecha de la concepción tal y como lo indicó el experto, es aproximadamente 5 meses atrás, en consecuencia la fecha de la concepción fue aproximadamente en el mes de Diciembre del año 1998, igualmente de la declaración del experto se desprende que la víctima tenía 12 años de edad, y al practicarle el segundo examen, presentó rotura de la membrana con pérdida del líquido amniótico por cuanto corría peligro la vida de la adolescente, quien perdió el embarazo. 2) La ciudadana María del Valle Jiménez de Veliz, quien previo juramento de ley, expone: "Yo lo único que sé es que mi hija tenía atraso con la regla y yo le dije al médico que me diera una orden para hacerle un examen, cuando le están haciendo los exámenes le dice una señora mija tú estás embarazada….. y ella me decía mami no puedo decir nada porque me tienen amenazada, y entonces me entero que ese hombre me la violó….3) La ciudadana Julia Elena Pino Jiménez, quien en su condición de víctima manifestó: “Fueron dos veces que él abusó de mí, la esposa de él me iba a buscar a mi casa para que yo jugara con los niños de él y la esposa de él acostumbraba a pasar el día en casa de sus padres, esa fue la primera vez que él abusó de mí y la segunda vez es porque yo fui a buscar una olla que yo le había prestado a la esposa de él me tapó la boca con un trapo y me apuntó con una escopeta que él tenía, yo no le decía nada a mi mamá hasta que un día mi mamá habló con un médico y me practicaron un examen….Y a preguntas respondió: ¿Quién abusó de tí? C: el señor Angel.- ¿ La primera vez que él abusó de tí quién estaba en la casa? C: estaban los niños, él tenía dos casas, un rancho y adelante estaba construyendo una casita, la esposa salió y yo quedé sola con él y los niños, yo estaba jugando con los niños y él me llamó para atrás y yo fui y ahí abusó de mí, y después fue la segunda vez.- ¿Por qué tú no le dijistes a tu mamá de nada de eso? C: porque él me tenía amenazada.- Cómo ocurrieron los hechos la segunda vez? C: porque yo estaba jugando bicicleta con Enderson y mi hermano me llamó para que yo fuera a buscar una olla y entonces yo fui y allí él me tapó la boca con un trapo y abusó de mí y me amenazó con una bácula….la primera vez la esposa salió un momento y en eso abusó de mi y la segunda vez ella se fue a pasar el día en casa de sus padres, él me tenía amenazada, yo no chillé ni nada de eso porque él me tenía la boca tapada….”

Los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio en base a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Crítica, sólo se apreciaron las pruebas antes dichas, más no se apreció el testimonio de la ciudadana Maira Lisset Benitez, por cuanto es la pareja del acusado, infiriéndose que tiene un interés directo, en favorecer al acusado. Por lo tanto este Tribunal considera que no tienen ningún valor probatorio y en consecuencia, no se les aprecia como prueba. Asimismo, no se apreciaron pruebas documentales ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas no fueron obtenidas de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio de inmediación y de contradicción que deben imperar en todo proceso penal, por lo tanto se les desestimó como pruebas.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El Delito de Violación está tipificado en el articulo 375 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 375 Código Penal: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1° No tuviere doce años de edad.
2° O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.
3° O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.
4° O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.”

Del artículo in comento se desprende que el tipo penal de Violación, consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo, a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas. Según el ponderado tratadista Argentino Sebastián Soler, “la violencia real o presunta, muestra dentro de los delitos contra la honestidad, la característica específica de esta figura como atentado a la libertad sexual, carácter que la diferencia del estupro”.

En tal sentido, es necesario destacar, que en el presente caso, quedó demostrado plenamente, que se configuró tal delito, toda vez, que el ciudadano Angel Emiliano Figuera Rosario, obligó a la adolescente Julia Elena Pino Jiménez a realizar el acto carnal, siendo que la víctima teniendo una edad de 12 años, para el momento en que ocurrieron los hechos, no comprendía lo que le sucedía y no pudo gritar por cuanto el acusado le tapaba la boca, y en otra oportunidad la amenazó con un arma de fuego. Siendo que la víctima quedó embarazada, siendo un embarazo de alto riesgo tanto para ella, como para el feto, por la edad de la adolescente (12 años), tal y como lo acotó el experto Pedro Luis León, por lo que en el mes de Mayo de 1999, presentó perdida de líquido amniótico, por lo que perdió el embarazo. Quedando establecido realmente que el acusado realizó una conducta típica, la cual encuadra perfectamente en el delito señalado por la representación Fiscal; evidenciándose que el agente, vale decir el ciudadano Angel Emiliano Figuera Rosario, actuó dolosamente abusando de la superioridad de su fuerza física, llegó a la determinación de cometer ese delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

La amenaza o violencia con que se logra el acto carnal el acceso carnal, caracteriza este delito. Basta la violencia inicial, aunque luego cese. Quedando evidenciado que en el presente caso hubo amenaza por parte del acusado.
En el delito de violación es necesario demostrar dos extremos: las violencias o amenazas y la consumación del acto carnal, lo cual fue demostrado en el debate oral y público, quedando evidenciado que del acto carnal del cual fue objeto la víctima, quien estaba constreñida por el ciudadano Angel Emiliano Figuera Rosario, siendo que el acusado utilizó la violencia, en una oportunidad al taparle la boca a la víctima para que esta no gritara, y en otro opotunidad la amenazó con un arma de fuego.

En consecuencia, quedó suficientemente probado que la conducta del acusado encuadra perfectamente dentro del artículo 375 del Código Penal, toda vez que quedó demostrado que el primer requisito como lo es el dolo del agente, esto es que intencionalmente el acusado, de manera intencional ejecutó los actos lograr realizar el acto carnal con la víctima, incurriendo así en violación, de tal manera que quedó establecido la determinación del agente de cometer el delito de Violación, también quedó demostrado en debate oral y privado, que el acusado cuando ejecutó el hecho, la víctima tenía 12 años de edad, y la constriñó a realizar el acto carnal. Siendo que la víctima de este delito era una adolescente de 12 años de edad. En tal sentido, durante el desarrollo del Juicio Oral y conforme a los razonamientos expuestos respecto de los hechos demostrados con las pruebas evacuadas quedó establecido con certeza y de manera contundente que el acusado en referencia realizó el hecho atribuido por la representación fiscal. Considerando que por máximas de experiencia sabemos que en este tipo penal (Violación), generalmente, el único testigo presencial es la víctima, toda vez, que el victimario, en la mayoría de los casos, busca lugares donde se encuentre a solas con la víctima par ejecutar el hecho, en consecuencia, aun y cuando la única testigo presencial del hecho, es la propia víctima, se estimó que, aunado al reconocimiento médico legal, practicado por el experto Pedro Luis León, quien señaló que la adolescente Julia Elena Pino Jimenez, presentó desfloración positiva y antigua, y además en el segundo reconocimiento practicado en Junio de 1999, presentaba un embarazo de 22 semanas de gestación, ameritando una intervención de urgencia, debido a rotura de la membrana, con pérdida de líquido amniótico. Asimismo con la declaración de la madre de la víctima, quien en fecha 31 de Mayo de 1999, se entera que su hija está embarazada, por lo que la vícitma le tuvo que confesar lo que le había sucedido, manifestándole que antes no se lo había comentado, porque estaba amenazada por el acusado. Quedando en consecuencia probado el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, sin embargo su conducta encuadra perfectamente en la primera parte del artículo 375 del Código penal y no en su ordinal primero, toda vez que la adolescente Julia Elena Pino Jimenez, ya había cumplido doce años para el momento en que ocurren los hechos.

Ahora bien, como quiera que ciertamente existe una atenuante, específicamente la prevista en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal, es decir, no se probó que el acusado haya tenido antecedentes penales, en consecuencia este tribunal aplicó la atenuante prevista en el artículo antes mencionado.
En virtud de lo anteriormente probado, mediante la apreciación de las pruebas debatidas en la audiencia, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de la adecuación de los hechos probados a la norma penal anteriormente transcrita, previa deliberación de todos los puntos sometidos a nuestro conocimiento, arribamos por Mayoría, a CONDENAR al acusado ANGEL EMILIANO FIGUERA ROSARIO, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, el cual establece la siguiente penalidad: el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo antes mencionado prevé una pena de cinco a diez años de presidio. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 37 de ése mismo Texto Legal, esta debe tomarse en su término medio, lo que resulta en 7 años y 6 meses, ahora bien se tomó en cuenta la atenuante prevista en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena a aplicar quedó establecida en el límite inferior de ella, es decir, en cinco años de presidio, quedando la pena a imponer en CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por MAYORIA: CONDENA al acusado: ANGEL EMILIANO FIGUERA ROSARIO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.880.285, nacido en fecha 11/07/1969, residenciado en el Sector la Rinconada de Playa Grande, calle la Dulzura, casa s/n, de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión; en perjuicio de la ciudadana JULIA ELENA PINO JIMENEZ. Con el Voto salvado de la Escabino LOURDES DEL VALLE SANCHEZ LEÓN, quien consideró que debía absolverse al Acusado. Pena esta que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su debida oportunidad. Publíquese. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Carúpano, a los Ocho días del mes de Marzo del dos mil cinco.
La Juez Primero de Juicio

Abg. Nohelia Carvajal
Los Escabinos


La Secretaria

Abg. Nereida Estaba














VOTO SALVADO


Quien suscribe, Nohelia Sofía Carvajal Salazar, en mi carácter de Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procedo a explanar el Voto Salvado de la ciudadana LOURDES DEL VALLE SANCHEZ LEON, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.217, en su carácter de Escabino Principal, quien salvó su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Tanto el Escabino Pedro Alejandro Montaño Gil, así como la Juez Presidente, arribamos por mayoría a condenar al acusado ANGEL EMILIANO FIGUERA ROSARIO por cuanto a nuestro criterio, quedó suficientemente probado que en el mes de Diciembre del año 1998, en la residencia del acusado ubicada en el Sector la Rinconada de Playa Grande, calle la dulzura, casa sin número, en Carúpano, Estado Sucre, Tío Pedro, en Carúpano, Estado Sucre; el acusado ciudadano Angel Emiliano Figuera Rosario, amenazando a la adolescente Julia Elena Pino Jiménez, la obligó a realizar el acto carnal en dos oportunidades, cuando la víctima se dirigía a su vivienda a jugar con sus menores hijos, siendo reiterada la conducta del ciudadano antes mencionado, quien volvió a realizar dicho acto, cuando en otra oportunidad la víctima fue a su lugar de residencia a buscar una olla, por cuanto su hermano la mandó, quien manifestó que no quería ir, sin embargo el hermano al no tener conocimiento de lo sucedido, insistió en que buscara la olla, por lo que la víctima se vió obligada a ir nuevamente a la vivienda del acusado, siendo amenazada con un arma de fuego, por el acusado quien la constriñó nuevamente a realizar el acto carnal, evidenciándose que el agente, vale decir el ciudadano ANGEL EMILIANO FIGUERA ROSARIO, actuó dolosamente, llegó a la determinación de cometer ese delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

Ahora bien, la Escabino principal Lourdes del Valle Sánchez León procedió a salvar su voto, por considerar que no habían suficientes pruebas para condenar al acusado Angel Emiliano Figuera Rosario, por el delito de Violación, por lo que a su criterio, durante el desarrollo del debate oral y público, no existieron suficientes elementos de pruebas, que comprometieran la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia estimó que su culpabilidad no estaba demostrada. Asimismo señaló que no estaba claro, el hecho que el acusado haya abusado sexualmente de la víctima por cuanto, si fuera cierto que en una oportunidad abusó sexualmente de ella, entonces se pregunta por qué volvió al lugar de residencia del acusado, toda vez que en su declaración la víctima manifestó que fue en dos oportunidades, cuando el acusado la obligó a realizar el acto carnal. Igualmente recalcó por qué se esperó tanto tiempo para denunciar al acusado, después de 5 meses de haber ocurrido el supuesto hecho. Por tales razones consideró que debía absolverse al ciudadano ANGEL EMILIANO FIGUERA ROSARIO.

Siendo así que en el presente caso, no hubo consenso, es por lo que se condenó por mayoría al acusado, con el voto salvado de la Escabino principal antes mencionada.

Queda en estos términos expresados las razones de su desacuerdo. Fecha ut supra.




ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR LOURDES DEL VALLE SANCHEZ
JUEZ PRESIDENTE ESCABINO DESIDENTE