REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-002948
ASUNTO: RP11-S-2004-002948
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
ACUSADOS: CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO
Y YOSMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ
FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES
DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ DE TALAVERA Y
ABG. EDGAR BRITO
VICTIMA: HECTOR RAFAEL PEÑA MARTINEZ,
JOSE JESUS PRATO PAZ Y
GREGORY GASPERI PAZ
DELITO: ROBO SIMPLE Y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. YGNACIO LOPEZ
Vista la Audiencia oral y pública, celebrada en fecha 22 de Marzo del Año 2005, en el asunto signado con el N° RP11-S-2004-002948, seguido en contra de los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO Y YOSMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ, a quienes la Fiscal Segundo del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y al segundo de los nombrados en delito antes mencionado y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Hector Rafael Peña Martinez, José Jesús Prato Paz y Gregory Gasperi Paz; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la apertura de la Audiencia Oral y Pública de la siguiente manera:
La Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogada CRISTINA MIJARES, explanó su acusación en los siguientes términos:
“Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mantengo la acusación en esta fase de Juicio, en contra de los acusados Carlos Augusto Arcia salcedo y Yosmer Alexander Villarroel Jiménez, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, para el primero de los nombrados y para el segundo de los nombrados por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Rafael Peña Martínez, José Jesús Prato Paz y Gregori Gaspari Paz; En el curso del presente debate el Ministerio Público, demostrara la participación de los prenombrados ciudadanos en la comisión de los delitos por el cual solicito se imponga la condenatoria al final de este proceso, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de Acusación así como sus pruebas, que esta Representación Fiscal interpusiera en fecha 29-09-04, por ante la unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, solicito se me expida copias simples del acta, los elementos probatorios están claramente señalados en el escrito de pruebas que se consigno en la fecha antes señalada, de igual forma solicito se incorpore por su lecturas, las pruebas señaladas en el escrito consignado en la fecha ya mencionada, el Ministerio modifica en virtud de la voluntada de los ciudadanos en admitir los hechos, modifica el capitulo cuarto del escrito de acusación y le imputa a los ciudadanos Carlos Augusto salcedo Arcia y Yosmer Alexander Villarroel Jiménez, la comisión del delito de Robo Simple, previsto en el articulo 457 del Código Penal y en relación al ciudadano Yosmer Alexander Villarroel Jiménez, le imputa la Comisión del delito antes señalado , mas el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto en el articulo 278, Ejusdem. Solicito sea admitida la presente acusación y sus pruebas y que los imputados sean condenados, de igual manera solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, es todo.”
Por su parte, la Defensa, ejercida por el Abg. EDGAR BRITO, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado Carlos Augusto Arcia Salcedo, expuso:
“Como quiera mi defendido ha manifestado en citas previas su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, e imposición de pena, previo establecimiento de la calificación jurídica aplicada por la representación fiscal, al hecho objeto del presente proceso, solicito al Tribunal que una vez pronunciada su decisión en relación a la admisión o no de la acusación fiscal, se le ceda la palabra a mis representados a los fines de que manifiesten su volunta libre de apremio, así mismo solicito se valore las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal , en relación a que mi defendido no posee antecedentes penales y que era menor de 21 año y mayor de 18, para el momento en que cometió el delito, es todo.”
Asimismo la Defensa, ejercida por la Abogada ANNIA NUÑEZ DE TALAVERA, en su carácter de Defensora Público Penal del acusado Yosmer Alexander Villarroel Jiménez, expuso:
“En atención a que mi defendido ha manifestado su intención de admitir los hechos según lo dispuesto en el articulo 376 del COPP, una vez que sea llevado a cabo el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, pido al Tribunal que una vez decidido sobre la acusación y escuchado mi defendido se apliquen las rebajas de penas correspondientes al caso, así mismo solicito se valore las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal , en relación a que mi defendido no posee antecedentes penales y que era menor de 21 años y mayor de 18, para el momento en que cometió el delito, es todo.”
Una vez oída la acusación explanada por la Representante del Ministerio Publico, y como quiera que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 de la ley adjetiva penal, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es admitir totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en fecha 29-09-04, en contra de los ciudadanos Carlos Augusto Salcedo Arcia y Yosmer Alexander Villarroel Jiménez. Ahora bien con respecto a las pruebas ofrecidas, este Tribunal Admite las testimoniales promovidas en el capitulo quinto del escrito acusatorio, declarándose inadmisible las ofrecidas para que sean incorporadas por su lectura, conforme a lo establecido en el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las misma no fueron obtenidas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y considerando además, que los funcionarios que practicaron tales experticias e inspecciones, fueron promovidos como pruebas testimoniales en el capítulo antes mencionado, garantizando con ello los principio de inmediación y contradicción que deben imperar en todo proceso penal.
Ahora bien, los acusados, una vez impuestos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a declarar, comenzando el ciudadano: Yosmer Alexander Villarroel Jiménez, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-05-84, Titular de la Cédula de identidad N° 17.624.916, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en Detrás de los Bloque del Mangle, casa N° 10, Hijo de Cesar Augusto Villarroel Maita y de Moraima Josefina Gamboa, quien manifestó: Admito los hechos y pido se me imponga la pena, es todo.
Seguidamente el ciudadano Carlos Augusto Salcedo Arcia, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 17.624.264, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en Macarapa, detrás del estadio, casa S/N, Hijo de Gil Augusto Salcedo y de Julia Maribel Salcedo, manifestó: Admito los hechos y pido se me imponga la pena, es todo.
Admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. CRISTINA MIJARES, en la cual acusa a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO Y YOSMER ALEXANDER VILLARROEL, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y al segundo de los nombrados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, así como lo manifestado por los Defensores Público Penal Abg. Annia Nuñez de Talavera y Edgar Alexander Brito, y oída la declaración de los acusados, quienes manifestaron expresamente, admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Juicio procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos por los cuales acusó la representante de la vindicta públicas y que fueron admitidos por el acusado, consisten, en que: En fecha 29 de Mayo del 2004, aproximadamente a las 11:45 p.m, los ciudadanos: Hector Rafael Peña Martínez, José Jesús Prato Paz y Gregori Gaspari Paz, se encontraban en la Avenida Rómulo Gallegos, frente al Hotel Eurocaribe, en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre; cuando se les acercaron los ciudadanos CARLOS AUGUSTO SALCEDO ARCIA Y YOSMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ, éste último portando un arma de fuego, proceden a someter a los ciudadanos primeros mencionados y bajo amenaza de muerte el ciudadano Carlos Augusto Salcedo Arcia, los despoja de sus pertenencias, mientras Yosmer Alexander Villarroel Jiménez, los amenaza con el arma de fuego, resultando que el ciudadano Hector Rafael Peña Martínez fue despojado de un reloj, marca Casio, un teléfono celular marca nokia, modelo 8260, de color azul, un manojo de llaves de su casa y otro de su vehículo; por su parte el ciudadano José Jesús Prato Paz, fue despojado de un celular marca nokia, un reloj marca casio, color gris con negro y un manojo de llaves de su residencia y al ciudadano Gregori Gaspari Paz, lo despojaron de un reloj marca casio, de color negro, una esclava de oro y la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00). Y una vez cometido el hecho emprendieron veloz huida, en una moto, siendo perseguidos por unos funcionarios policiales, quienes le dieron alcance a la altura de la escuela República de Haiti, específicamente en la calle juncal cruce con calle quebrada onda, quienes al efectuarle la respectiva inspección corporal, les incautaron el arma de fuego y los manojos de llaves.
Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, este Tribunal procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por los acusados encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 457: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”
Asimismo con relación al acusado Yosmer Alexander Villarroel Jiménez, su conducta también encuadra perfectamente dentro del tipo penal previsto en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 278: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En consecuencia se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.
PENALIDAD
Esta juzgadora procede a aplicar la pena al ciudadano CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, en la forma siguiente:
El delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, establece una pena de Cuatro a Ocho años de presidio, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de seis (06) años de presidio, ahora bien, como quiera que el Defensor Público Penal, alegó las atenuantes previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, aduciendo que su defendido no presenta antecedentes penales, y que para el momento de cometer el hecho era menor de veintiún años y mayor de dieciocho años de edad, esta Juzgadora estima que ciertamente se evidencia, que de las actas procesales que conforman la presente causa, no consta que el acusado antes mencionado tenga antecedentes penales, asimismo que para el momento de suscitarse el hecho objeto de este proceso, tenía 19 años, en razón de ello se considera, que son procedentes las atenuantes alegadas por la Defensa, en consecuencia se procede a rebajar la pena aplicable a cinco (05) años de presidio, asimismo, tomando en cuenta que el acusado CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso a un tercio (1/3), tomando en cuenta que en la comisión del delito hubo violencia, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien con respecto al ciudadano YOSMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ, se procede a imponer la siguiente penalidad:
El delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, establece una pena de Cuatro a Ocho años de presidio, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de seis (06) años de presidio, ahora bien, como quiera que la Defensora Público Penal, alegó las atenuantes previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, aduciendo que su defendido no presenta antecedentes penales, y que para el momento de cometer el hecho era menor de veintiún años y mayor de dieciocho años de edad, esta Juzgadora estima que ciertamente se evidencia, que de las actas procesales que conforman la presente causa, no consta que el acusado antes mencionado, tenga antecedentes penales, asimismo que para el momento de suscitarse el hecho objeto de este proceso tenían 20 años de edad, en razón de ello se considera que son procedentes las atenuantes alegadas por la Defensa, en consecuencia se procede a rebajar la pena aplicable a cinco (05) años de presidio, asimismo, tomando en cuenta que el acusado YOSMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ, Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso a un tercio (1/3), tomando en cuenta que en la comisión del delito hubo violencia, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, la representación Fiscal le atribuyó además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es cuatro (04) años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, pero tomando en cuanta las atenuantes antes mencionadas, se procede a rebajar al límite inferior, quedando la misma, en tres (03) años de prisión, y en virtud que el acusado admitió los hechos, se rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en dos (02) años, por otra parte en el presente caso, se debe hacer la conversión prevista en el artículo 87 del Código Penal, por cuanto el acusado es culpable de dos delitos, uno de los cuales merece pena de presidio y el otro pena de prisión, en atención a ello, se procede a efectuar la conversión computando un día de presidio por dos de prisión, dando como resultado un (01) año de presidio. Ahora bien el artículo antes mencionado, señala que se aplicará la pena del delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes (2/3) de la otra pena de presidio, en consecuencia las dos terceras partes de la pena para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es de Ocho (08) meses de presidio, en consecuencia al realizar la sumatoria por los dos delitos, es decir, Robo Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, queda la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano, CARLOS AUGUSTO ARCIA SALCEDO, quien es Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 17.624.264, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en Macarapa, detrás del estadio, casa S/N, Hijo de Gil Augusto Salcedo y de Julia Maribel Salcedo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Y al ciudadano YOSMER ALEXANDER VILLARROEL JIMENEZ, quien es Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-05-84, Titular de la Cédula de identidad N° 17.624.916, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en Detrás de los Bloque del Mangle, casa N° 10, Hijo de Cesar Augusto Villarroel Maita y de Moraima Josefina Gamboa, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; por los hechos ocurridos en fecha 29 de Mayo del 2004, en la Avenida Rómulo Gallegos, de Carúpano, Estado Sucre. Finalizando dicha condena provisionalmente, con respecto a Carlos Augusto Salcedo Arcia, el 30 de Septiembre del 2007. Y con relación al ciudadano Yosmer Alexander Villaorroel Jiménez el 30 de Mayo del 2008. Pena esta que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución competente. Se acuerda remitir el presente asunto, al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Quedando todos los presentes notificados en este mismo acto- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2005. -
La Juez Primero de Juicio
Dra. Nohelia Carvajal
El Secretario
Abg. Ygnacio López
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