PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 21 de Marzo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000002
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2004-000002

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL S.

ESCABINOS: VICTOR JOSE GONZALEZ RIVAS

MELVIN JOSE COVA MONTAÑEZ

ACUSADO: ANTONIO AVELINO CEDEÑO

FISCAL: ABG. ANGEL DIAZ

DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO

VICTIMA: PAULO ELVIRO ROMERO (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

SECRETARIA: ABG. ROSA YAJAIRA MOYA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conformado como Tribunal Mixto, procede a publicar el texto integro de la sentencia, recaída en el juicio penal seguido en contra del ciudadano ANTONIO AVELINO CEDEÑO, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10/11/55, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.897.674, Residenciado en Barrio La Antena, casa S/N, Guiria, Estado Sucre, hijo de Tomas Jiménez y Rosa Cedeño; a quien el Fiscal Tercero del Ministerio Público atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAULO ELVIRO ROMERO MANRIQUE, en consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio actuando como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Ahora bien, una vez iniciado el debate oral y público y habiéndosele cedido el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ( E ), Abg. Angel Diaz el mismo expresó:

“Ratifico el escrito de Acusación, presentado en fecha 05-01-2004, en contra del acusado Antonio Avelino Cedeño, por la comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Paulo Elviro Romero Manrique; por cuanto los hechos que se le imputa al acusado ocurrieron en fecha 04-12-03, en donde un grupo de cinco personas andaban parrandeando de casa en casa, en eso se presentó una pelea entre Antonio y Felipe por un cuatro, y el occiso intervino para evitar la pelea, quien recibió una herida por parte del acusado, la cual le produjo la muerte. Es todo.”

Por su parte la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo, expuso lo siguiente:
“Solicito que tienen que estar muy atentos de las pruebas que se van a evacuar, durante el desarrollo del debate, donde se demostrará la inocencia de mi defendido, por cuanto mi defendido no participó en los hechos que le atribuye, el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.”

Ahora bien, el ciudadano ANTONIO AVELINO CEDEÑO, debidamente impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, declaró en los siguientes términos:
“El día de la parranda nosotros fuimos a la casa de la ciudadana Xiomara, después fuimos a la casa del señor Armando, eran como las 5 de la mañana y cantamos ahí como veinte minutos, luego se presentó una discusión con Felipe y Antonio y el señor lo sacó para fuera de la casa por la discusión, después nos fuimos, salieron todos los que estábamos ahí a la calle, luego escuche el desorden que tenían y fue que cortaron a Felipe, al rato estaba Juancho gritando, diciendo que a quien habían cortado fue a el difunto Paulo. Es todo. El representante del Ministerio Público lo interrogó de la siguiente manera: ¿A que hora sucedieron los hechos? R.- a las 4:30 a.m. ¿Usted estaba ebrio? R.- si. ¿Quien estaba en la casa? R.- estaba Juancho y otros ¿Cuántas personas estaban donde se presentó la pelea? R.- estaba Juancho y no distinguí que otras personas estaban. ¿Quien hirió a Juancho? R.- no se, no vi a nadie. ¿Quién mas se encontraba con usted? R.- estaba Juan Fernández y no se quienes eran los otros, porque era oscuro y no se veían quienes eran los demás. ¿Por que discutían Felipe y Antonio? R.- por un cuatro. ¿Por que no ayudó a recoger la carretilla? R.- porque estaba demasiado ebrio. ¿Dentro de que lado de la casa se encontraba cuando sucedieron los hechos? R.- fuera del portón de la casa ¿Cuántas personas habían cuando ocurrieron los hechos? R.- habían cuatro personas y otra que no se distinguía quien era. Por su parte la Defensa interrogó al acusado de la siguiente manera: ¿Por que lo sacan de la casa? R.- Porque había una discusión entre Antonio y Felipe. ¿El señor Paulo venia cantando con usted desde temprano? R.- si. ¿Ese día portaba algún tipo de arma? R.- no. ¿Quien fue la persona que hirió al occiso? R.- no se. ¿Usted trabaja? R.- si.”

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas y a tal efecto y alterándose el orden previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no comparecieron los expertos, se comenzó de la siguiente manera:

Declaró el testigo Juan José Hernández, quien previo Juramento de ley, expuso:
“Yo estaba bebiendo, todo el mundo estaba rascado y vi el tipo muerto, estaba buscando una carreta y no encontré y le fui avisar al hermano. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público efectuó las siguientes preguntas: ¿Estabas cerca o lejos del occiso? R.- estaba cerca. ¿Tu acompañaste a Paulo? lo deje ahí y le fui avisar al hermano, luego cuando regrese ya se lo habían llevado. Por su parte defensa efectuó las siguientes preguntas: ¿usted vio quien dió muerte al occiso? R.-no.”

Declaró la testigo Marvelis del Valle Javier Figuera, quien previo juramento de ley expuso:

“Yo no se cuantas personas andaban es esa parranda, yo estaba amamantando cuando ocurrió el hecho. Es todo. El Fiscal efectuó las siguientes preguntas: ¿que hizo cuando pasaron los hechos? R.- no se, porque no salí de la casa. ¿Que fue lo que paso ese día? R.- pidieron auxilio en mi casa y yo no abrí la puerta. ¿Habló usted con el muchacho que estaba pidiendo auxilio? R.- no hablé. La Defensa preguntó: ¿Usted conoce a la persona que fue a su casa pidiendo auxilio? R.- no.”

Declaró el testigo Armando Rodríguez, quien previo juramento de ley, expuso:
”Llegó una parranda y yo lo atendí, salieron hacia afuera y yo tranque mi portón y me metí a la casa y luego en horas de la mañana fui a la calle y vi que estaba un hombre muerto y fui avisarle a su hermano, y luego fui avisar a la policía . Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, efectuó las siguientes preguntas: ¿la parranda estaba en su casa? R.- Si. ¿Cuantas personas estaban en esa parranda? R.- estaban 5 personas dentro de la casa. ¿Salen todos en grupo? R.- si, salieron todos en grupo. ¿A que distancia estaba el occiso? R.- como a tres metros de mi casa. ¿Como estaba el frente de su casa al momento de los hechos? R.- era oscuro, eran como las 5 de la mañana. ¿Por donde usted vive hay mucha claridad? R.- no. La Defensa interrogó lo siguiente: ¿Quién dio muerte al occiso? R.- no se.”

Declaró el testigo Héctor Felipe Vera Bello, quien previo juramento de ley, expuso:
“Esa noche me encontraba transitando por ahí, yo estaba tomado, me asome ahí, le pedí un cuatro prestado a Antonio, y el me dijo que me iba a dar unos golpes y me golpeo yo le respondí; desde ese entonces no recuerdo mas nada, si tuve una discusión fue con el, la única persona que tuve intercambio de palabra fue con el, tuve varias heridas en mi cuerpo, y desde ese momento no se mas nada. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público preguntó lo siguiente: ¿conoces al señor armando? R.- lo conozco de vista. ¿Cuantas personas habían en la parranda? R.- en realidad no se decirle una cantidad exacta, en el momento de los hechos todo estaba oscuro. ¿Antes de tu irte, vistes a alguien en el piso? R.- no vi a nadie. La defensa interrogó de la siguiente manera: ¿usted discutió fue con Antonio? R.- si. ¿Que arma tenía Antonio en ese momento? R.- no se, como estaba ebrio no me di cuenta. ¿Usted vio quien le dio muerte al occiso? R.- no.”

Declaró el testigo José Antonio Sucre, quien previo juramento de ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso:

"El momento en que yo lo vi ya estaba en el suelo, fue cuando estaba en el piso, no puedo decir quien fue quien lo mató. El representante del Ministerio Püblico efectuó las siguientes preguntas: ¿Cuando salieron de la casa ustedes estaban peleando? R,- Estabamos en la casa del Sr Armando y Felipe en rompió mi instrumento y a fuera nos pusimos a pelear. ¿Usted estaba delante o detrás de la persona que falleció? R.- estaba delante. ¿Las personas que estaban con usted, quienes eran? R.- Juan José, Henri, el sr aquí (señalando al acusado), yo y el muerto. ¿El señor Avelino lo estaba ayudando? R.- no. Acto seguido la Defensa interrogó lo siguiente: ¿lo sucedido a que hora fue? R.- a las dos de la tarde, empezamos a tomar, Juancho hizo un sancocho y nos pusimos a beber y después nos fuimos a parrandear. ¿El sitio como estaba? R.- estaba oscuro. ¿Usted vió quien le dió muerte al occiso? R.- no. Yo fui atender el occiso y cuando fui con Juan, no pudimos y fuimos a avisarle a su hermano. “

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, quien manifestó:

“En virtud de que no se pudo constatar la culpabilidad del ciudadano Antonio Avelino Cedeño, en cuanto a lo interrogado a los testigos, es por lo que pido la absolución del acusado; por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del mismo, por cuanto los testigos que estuvieron presentes manifestaron no haber visto nada, cuando si vieron. “

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones, quien manifestó:

“Es lamentable la muerte del occiso, y me parece una actuación sensata del Fiscal del Ministerio Público, quien dando cumplimiento a su buena fé, solicitó la absolutoria, por cuanto no se pudo demostrar la culpabilidad de mi representado, con ninguno de los testigos que comparecieron a esta sala, es por lo que pido la Absolutoria para mi defendido, y me adhiero a la solicitud fiscal, no es justo que mi defendido tenga tanto tiempo detrás de unas rejas y siendo inocente, quien quedará en libertad en el día de hoy; es por esto que solicito la libertad de mi defendido. Es todo.”

Por su parte la víctima ciudadano Romero Manrique, quien es Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5912779, una vez que se le cedió el derecho de palabra manifestó:

“Así como lo mataron a el, que no me vayan a matar a mí, ¿para que existen las leyes?, ¿como uno comprueba algo?”.

Y al cederle la palabra al acusado, expresó:
“Lo único que quiero decir es que soy inocente. “

DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS:

De la recepción y evacuación de las pruebas realizadas durante el desarrollo del juicio oral, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas en base a las reglas de la Sana Crítica consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Que en fecha 04-12-03, aproximadamente a las 5:00 a.m, en la ciudad de Guiria, Estado Sucre, un grupo de cinco personas aproximadamente, quienes estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, se encontraban cantando parrandas de casa en casa, y al llegar a la residencia del Señor Armando Rodríguez, entró un ciudadano de nombre Héctor Felipe Vera Bello, quien estando en estado de ebriedad, propició una discusión con un ciudadano de nombre Antonio, por cuanto quería que éste le prestara un cuatro, quien al negarse, comenzó a discutir con Héctor Felipe, por lo que el Señor Armando les pidió que desocuparan su casa, y al salir se presentó una pelea entre Antonio y Felipe, cuando el ciudadano Paulo Elviro Romero Manrique, (occiso) intervino para evitar la pelea, éste recibió una herida, la cual le produjo la muerte. Estos hechos se estiman probados con los siguientes medios probatorios: 1) Del testimonio del ciudadano Juan José Hernández, quien expuso: “Yo estaba bebiendo todo el mundo estaba rascado y vi el tipo muerto…. 2) Del testimonio de la ciudadana Marvelis del Valle Javier Figuera, quien expuso: “Yo no se cuantas personas andaban es esa parranda… 3) Del testimonio del ciudadano Armando Rodríguez, quien expuso: ”Llegó una parranda y yo lo atendí, salieron hacia fuera….y luego en horas de la mañana fui a la calle y vi que estaba un hombre muerto y fui avisarle a su hermano, y luego fui avisar a la policía…Y a preguntas respondió: ¿Cuantas personas estaban en esa parranda? R.- estaban 5 personas dentro de la casa. ¿Salen todos en grupo? R.- si, salieron todos en grupo. …… eran como las 5 de la mañana. 4) Del testimonio del ciudadano Héctor Felipe Vera Bello, quien, expuso: “Esa noche me encontraba transitando por ahí, yo estaba tomado, me asome ahí, le pedí un cuatro prestado a Antonio, y el me dijo que me iba a dar unos golpes y me golpeo yo le respondí…..si tuve una discusión fue con el, la única persona que tuve intercambio de palabra fue con el, tuve varias heridas en mi cuerpo….5) Del testimonio del ciudadano José Antonio Sucre, quien, expuso: "El momento en que yo lo vi ya estaba en el suelo, fue cuando estaba en el piso, no puedo decir quien fue quien lo mató. …Estabamos en la casa del Sr Armando y Felipe me rompió mi instrumento y a fuera nos pusimos a pelear….6) De la declaración del acusado ciudadano Antonio Avelino Cedeño, quien expresó: “El día de la parranda nosotros fuimos a la casa de la ciudadana Xiomara, después fuimos a la casa del señor Armando, eran como las 5 de la mañana….luego se presentó una discusión con Felipe y Antonio y el señor lo sacó para fuera de la casa por la discusión, después nos fuimos, salieron todos los que estábamos ahí a la calle, luego escuche el desorden que tenia y fue que cortaron a Felipe y al rato estaba Juancho gritando diciendo que a quien habían cortado fue a el difunto Paulo….Y a preguntas respondió: ¿a que hora sucedieron los hechos? R.- a las 4:30am. ¿Usted estaba ebrio? R.- si. ¿Porque discutían Felipe y Antonio? R.- por un cuatro. ¿porque lo sacan de la casa? R.- Porque había una discusión entre Antonio y Felipe. ¿el señor Paulo venia cantando con usted desde temprano? R.- si.

De tal manera, que no quedó probado que haya sido el acusado ciudadano Antonio Avelino Cedeño quien le haya ocasionado la muerte al hoy occiso Paulo Elviro Romero Manrique, toda vez que de las deposiciones de los comparecientes al debate oral y público, solo quedó probado los hechos antes narrados, sin embargo todos fueron contestes en manifestar que no tienen conocimiento de quien fue la persona, que le dio muerte al ciudadano antes mencionados, lo cual se puede evidenciar de las testimoniales de: 1) El testigo Juan José Hernández, cuando respondió a la siguiente pregunta: “¿usted vio quien dio muerte al occiso? R.-no.”. 2) La testigo Marvelis del Valle Javier Figuera, quien manifestó: ¿que hizo cuando pasaron los hechos? R.- no se, porque no salí de la casa. 3) El testigo Armando Rodríguez, quien señaló: “fui a la calle y vi que estaba un hombre muerto…Y a pregunta respondió ¿Quién dio muerte al occiso? R.- no se.” 4) El testigo Héctor Felipe Vera Bello, quien manifestó: “¿Usted vio quien le dio muerte al occiso? R.- no.” 5) El testigo José Antonio Sucre, quien expuso: "… no puedo decir quien fue quien lo mató…. ¿Usted vió quien le dió muerte al occiso? R.- no.

En consecuencia, no quedó demostrado que la conducta del acusado encuadre en el tipo penal atribuido por el representante del Ministerio Público, es decir, en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio en base a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la Sana Crítica, apreciándose todas las pruebas antes mencionadas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los hechos objeto del proceso fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 407 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Del artículo in comento se infiere, que para que se configure este delito, es necesario que el sujeto activo tenga la intención de causar la muerte, lo cual en el presente caso no se probó, es decir, no existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados y el delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público; razón por la cual por unanimidad se absolvió al ciudadano ANTONIO AVELINO CEDEÑO, del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la libertad inmediata, con fundamento en el único aparte del artículo antes mencionado; toda vez que, no se demostró durante el desarrollo del debate, que la muerte de Paulo Elviro Romero Manrique, fue el resultado de conducta alguna, realizada por el acusado Antonio Avelino Cedeño. En tal sentido, sólo quedó demostrado, que en fecha 04-12-03, aproximadamente a las 5:00 a.m, en la ciudad de Guiria, Estado Sucre, después de suscitarse una pelea entre Antonio y Hector Felipe, cerca de la residencia del Señor Armando Rodriguez, se produjo la muerte de quien en vida respondiera el nombre de Paulo Elviro Romero Manrique, al momento de intervenir para evitar la pelea, recibiendo una herida la cual le ocasionó la muerte.

En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, este tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la ABSOLUCIÓN del ciudadano ANTONIO AVELINO CEDEÑO, del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano ANTONIO AVELINO CEDEÑO, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10/11/55, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.897.674, Residenciado en el Barrio La Antena, casa s/n, Guiria, del Estado Sucre, hijo de Tomás Jiménez y Rosa Cedeño, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la libertad inmediata, con fundamento en el único aparte del artículo antes mencionado. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución de este Circuito Judicial en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese. En la ciudad de Carúpano a los veintiún (21) días del mes de Marzo del dos mil cinco (2005).
La Juez Primero de Juicio

ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

Los Escabinos


VICTOR JOSE GONZALEZ RIVAS


MELVIN JOSE COVA MONTAÑEZ



La Secretaria,

Abg. ROSA YAJAIRA MOYA