REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000056
ASUNTO: RK11-P-2000-000056
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL
ACUSADOS: JOSE ANTONIO SICILIANI E ITALO ALBERTO SICILIANI
FISCAL: ABG. WILFREDO DANIA
DEFENSA: ABG. SANDRA KASS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
SECRETARIA: ABG. HEIDY MANRIQUE
Vista la Audiencia oral y pública, celebrada en fecha 11 de Marzo del Año 2005, en el asunto signado con el N° RK11-P-2000-000056, seguido en contra de los Acusados: JOSE ANTONIO SICILIANI E ITALO ALBERTO SICILIANI, a quien la Representación Fiscal les atribuye la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la apertura de la Audiencia Oral y Pública de la siguiente manera:
El Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, Abogado Wilfredo Dannia Galavis, expuso su acusación en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos José Antonio Siciliani e Italo Alberto Siciliani, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, hecho punible que emerge de hechos acaecidos en fecha 13-05-2000, cuando a los acusados les fuera encontrado en la esfera de su posesión, dos sustancias estupefacientes específicamente cocaína y marihuana, que dieran motivo al inicio de la investigación penal; hechos que están sustentados en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la región policial número 3; y al efectuarle la experticia correspondiente a tales sustancias, por parte del experto del laboratorio científico de oriente de la guardia nacional de Venezuela, resultaron ser cocían y marihuana; es por lo que solicito la condenatoria por el delito supra señalado. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de los acusados José Antonio Siciliani y Italo Alberto Siciliani, ejercida por la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis, quien manifestó:
“Estoy de acuerdo con los hechos atribuidos por el Fiscal, por lo que no es necesaria la presencia de las pruebas ofrecidas, pido respetuosamente a este Tribunal, se le ceda la palabra a mis defendidos, a fin de que tengan a bien expresar en relación a lo manifestando por el representante del Ministerio Público. Es todo.”
Acto seguido los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal Quinto en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual respondió que si y dijo ser o Llamarse SANTOS JOSE CARRERA, quien expone: " Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena".
Seguidamente, se le cedió la palabra a los acusados JOSE ANTONIO SICILIANI E ITALO ALBERTO SICILIANI, quienes previamente impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de rendir declaración y en tal sentido, una vez cedido el derecho de palabra al acusado JOSE ANTONIO SICILIANI, el mismo manifestó:
Admito los hechos y que se me imponga la pena.
Por su parte el acusado ITALO ALBERTO SICILIANI, manifestó:
Admito los hechos y que me imponga la pena.
En consecuencia tanto la Representación Fiscal y la Defensa manifestaron: Renunciamos a las pruebas ofrecidas para el presente Juicio.
Por tales razones y como quiera que los Acusados JOSE ANTONIO SICILIANI E ITALO ALBERTO SICILIANI, ha admitido los hechos conforme a la Acusación, que reformuló en este acto la Representación Fiscal, calificando definitivamente el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y habiendo renunciado las partes a las pruebas ofrecidas, para debatirse en este juicio oral y público. En consecuencia esta juzgadora consideró procedente aplicar el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Wilfredo Dania Galavis, en la cual acusa a los acusados, JOSE ANTONIO SICILIANI E ITALO ALBERTO SICILIANI, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y como quiera que la Defensora Publica, Abg. Sandra Kassis, estableció estipulaciones con el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la declaración de los acusados, quienes manifestaron expresamente, admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Juicio procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
Los hechos objeto de este proceso, consisten en que en 13 de Mayo del 2000, en horas de la noche, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la región policial N° 3, con su respectiva orden de allanamiento y en presencia de testigos, proceden a efectuar visita domiciliaria en la vivienda donde residen los ciudadanos JOSE ANTONIO SICILIANI E ITALO ALBERTO SICILIANI, y una vez en el interior de dicha vivienda, encuentran en una habitación diez (10) envoltorios de papel sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco, asimismo se localizó en el interior de una caja de cartón, un (01) envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales, luego debajo de un short de blue jean, se encontró una bolsa de papel sintético de color transparente con el nombre de arroz primor, y en su interior contenía cinco envoltorios de color blanco, contentivos en su interior de residuos vegetales, igualmente se les incautó 31 envoltorios de papel sintético contentivo en su interior de un polvo blanco. Ahora bien, al practicarles las experticias de rigor por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas las sustancias resultaron ser Cocaína y marihuana.
En consecuencia los acusados estaban en posesión ilícita de tales sustancias, por lo se configuró el delito previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
Artículo 36: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años….”
Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, este Tribunal aplica lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, considerando que la conducta asumida por los acusados encuadra perfectamente dentro del Tipo penal señalado anteriormente, y considerando que es procedente la aplicación de tal artículo, en consecuencia se procede a imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD
El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, trascrito up supra.
De lo cual se infiere, que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes, tiene una pena de Cuatro a Seis años de prisión, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se procede a rebajar la misma en el término medio, quedando la pena a imponer en 5 años de prisión, ahora bien, en virtud de que los acusados no presentan antecedentes penales se procede a rebajar la pena hasta su límite inferior, quedando la misma en 4 años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; quedando la misma en 4 años de prisión, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, se procede a rebajar la misma a la mitad, quedando la pena a imponer en 2 años de Prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA a los ciudadanos JOSE ANTONIO SICILIANI, quien es venezolano, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.106.976, fecha de nacimiento 08-08-1933, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en el sector la Montañita, Carretera Nacional Carúpano-Guaca, del Estado Sucre, hijo de víctor Manuel Siciliani y Mercedes Vera, y al ciudadano ITALO ALBERTO SICILIANI, quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.031.289, de profesión u oficio pescador, domiciliado en el sector la Montañita casa s/n, cerca de la hielera de manolo, Carretera Nacional Carúpano-Guaca, del Estado Sucre, fecha de nacimiento 5-02-1977, hijo de José Antonio Siciliani y Clemencia Rojas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, más las accesorias de ley de conformidad con el articulo 13 del Código Penal; todo lo anterior en aplicación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto, en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución Competente. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Carúpano, a los once días del mes de Marzo de 2.005. Quedan todos notificados en este mismo acto.
La Juez Primera de Juicio
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria
Abg. Heidy Manrique
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