REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 10 de Marzo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000093
ASUNTO: RP11-S-2003-000093

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Público Penal de los ciudadanos CLEIDYS MARTIN LOPEZ, JUAN BAUTISTA LEMUS Y EVER JOSE BASTIDAS RODRIGUEZ, acusados en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que existe retardo procesal, manifestando que sus defendidos se encuentran privados de libertad a partir de las siguientes fechas: Cleudys Martin López, desde el 01 de Agosto del año 2001; los ciudadanos Juan Bautista Lemus y Ever José Bastidas Rodríguez, desde el 06 de Marzo del año 2004, señalando que anteriormente estuvieron detenidos en Caracas, 01 año, 1 mes y 16 días aproximadamente; teniendo 03 años, 07 meses; y los dos últimos, desde su última detención, la cual fuera el 06 de Marzo del 2004, 11 meses, 23 días, sin que se les realice el juicio oral y público. Señalando además que estamos en presencia de un procedimiento de flagrancia, y que la ley prevé, que una vez decretado la aplicación del procedimiento abreviado, el tribunal el cual es unipersonal, convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los 10 a 15 días siguientes; se supone que estamos en presencia de un procedimiento especial, que tiene como fundamentos la celeridad y economía procesal. Manifestando además, que en fecha 24/09/04, fue diferido el juicio oral y público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público; el 19/01/2005, diferido el juicio oral y público por encontrarse el fiscal en otro juicio oral y público en Cumaná, causas estas no imputables a su representado, señalando además que llama su atención que haya tanto distanciamiento entre las fechas fijadas para la celebración del juicio de cada tres a cuatro meses, violentándose los lapsos procesales que establece el debido proceso previsto en la constitución, y en diversos pactos y convenios internacionales; por lo que reitera su solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3°, 264, 243, 244, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:

Que consta cursante a los folios 52 al 69 de la pieza 4/4 del presente asunto, decisión de fecha 22 de Julio del 2003; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante la cual, de oficio anula el juicio seguido a los ciudadanos CLEIBYS MARTIN LOPEZ ALFONSO, WILFREDO ANTONIO GONZALEZ, JUAN BAUTISTA LEMUS, OCTAVIA RAFAEL CARREÑO BRITO, HEBER JOSE BASTIDAS, CLEDYS MARTIN LOPEZ, EUSTAQUIO ANTONIO LEMUS Y FELIX MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordena que se mantenga la medida judicial preventiva de privación de libertad, dictada el 1° de agosto de 2.001, por el Juzgado Primero de Control de Circuito Judicial del Estado Vargas, contra los mencionados ciudadanos y ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito judicial del Estado Sucre, para su distribución y celebración de un nuevo juicio Oral y Público. Ahora bien esta juzgadora observa: que tal decisión del Tribunal Supremo de Justicia, fue dictada, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Damiano D’Angelo Buccafuschi, quien ejerció tal recurso en razón del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, mediante la cual de oficio Revoca la decisión dictada por el Tribunal del Juicio del Estado Vargas y Absolvió a los prenombrados ciudadanos del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se observa del contenido de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, que la misma ordena de manera expresa, que se mantenga la medida judicial preventiva de privación de libertad, dictada el 1ero de Agosto del 2001 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contra los ciudadanos: CLEIBYS MARTIN LOPEZ ALFONSO, WILFREDO ANTONIO GONZALEZ, JUAN BAUTISTA LEMUS, OCTAVIA RAFAEL CARREÑO BRITO, HEBER JOSE BASTIDAS, CLEDYS MARTIN LOPEZ, EUSTAQUIO ANTONIO LEMUS Y FELIX MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido debe mantenerse dicha medida de aseguramiento vigente.

Por otra parte, con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por La Defensora Público Penal, esta juzgadora estima, que el proceso que se les sigue a los acusados en el presente asunto, es por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es un delito considerado de lesa Humanidad, y por lo tanto de leso derecho, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de Septiembre del 2001; y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 establece:
Artículo 29: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles, Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

Del artículo in comento se infiere, que para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como son los delitos de lesa humanidad, y como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de Septiembre del 2001, consideró que los delitos de tráfico de estupefacientes, son delitos de lesa humanidad, en consecuencia a criterio de quien aquí decide, debe mantenerse la privación de la libertad de los acusados. Razón por la cual se estima que dicha medida de coerción personal, no vulnera en modo alguno el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que el delito de tráfico es un delito que afecta la salud física y mental de la sociedad, causando un grave daño a la salud de la población, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social por las violentas conductas que ocasionan la ingestión de dichas sustancias; aunado al hecho que el Estado debe dar protección a la colectividad, a la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratándose de un delito de lesa humanidad, como se señaló anteriormente. En tal sentido, y tratándose pues de un delito, que por la magnitud del daño social causado y la sanción probable, la cual está comprendida entre 10 a 20 años de prisión, siendo la misma sumamente elevada, estando latente en consecuencia, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estando acreditado además la presunción legal de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo peligro de fuga, por la pena que podría eventualmente imponerse y la magnitud del daño social causado, tal y como se señaló anteriormente, los acusados podrían fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue; pudiendo asimismo influir para que expertos o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes.

Ahora bien, como quiera que ciertamente estamos en presencia de un procedimiento abreviado por haberse decretado la flagrancia, sin embargo es materialmente imposible realizar el juicio oral y público, dentro del lapso legal previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo saturada que se encuentra la agenda de actos de este Tribunal, en el cual se les da prioridad a los asuntos en los cuales los acusados se encuentren privados judicialmente de libertad, sin embargo se puede evidenciar en el presente asunto cursante al folio 223 de la pieza 4/5, auto de entrada de las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Juicio; siendo que el juicio oral y público, había sido previamente fijado para el día 14/07/2004, este tribunal mantuvo esa fecha para la realización del juicio, sin embargo el juicio oral y público no se efectuó en la fecha señalada, en virtud que el fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas Abg José Sirit Montilla, solicitó el diferimiento por cuanto fue designado para el conocimiento del presente asunto el día anterior, manifestando que no tiene conocimiento de las actas procesales y a los fines de citar a los testigos, quien solicitó además el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se fijó el juicio oral y público para el día 24/09/2004, quedando convocados los presentes en ese mismo acto; el cual no se realizó por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, los Defensores Privados y los acusados, tal y como consta cursante al folio 54 de la pieza 5/5; pautándose nuevamente para el 19/01/2005, el cual no se efectuó por ausencia de los defensores y del Fiscal quien tenía otro juicio en la ciudad de Cumaná, por lo que fijó par el 01/04/2005; de lo cual se infiere que los diferimientos se han debido, a diversas causas, dentro de las cuales está incomparecencia de los defensores privados así como de los acusados y del Fiscal, no siendo atribuibles a este Tribunal, el retardo procesal que alega la defensa.

Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuados.

Cabe destacar, que el juicio actualmente está fijado para una fecha próxima, vale decir, para el 01/04/2005, considerando lo saturada que se encuentra la agenda de actos de este tribunal; y a los fines de evitar que quede enervada la acción de la justicia; y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Público Penal. Y Así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor de los ciudadanos CLEIDYS MARTIN LOPEZ, JUAN BAUTISTA LEMUS Y EVER JOSE BASTIDAS RODRIGUEZ, suficientemente identificados en las actas procesales; con fundamento en los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria,

Abg. ROSA YAJAIRA MOYA