REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Cuarto de Control
Carúpano, 08 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000413
ASUNTO: RP11-P-2005-000413
Visto el escrito presentado por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS FERRER, quien es venezolano, de 21 años de edad, indocumentado, hijo de Hilda Ferrer y Juan Martinez, residenciado en Santa Isabel, Sector El Mosquito, de Rio Caribe, Estado Sucre, aduciendo que existen elementos de convicción que comprometen su Responsabilidad Penal, éste Tribunal a los fines de decidir observa: 1) Considerando que en el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, señala, que en fecha 14/09/2004, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, inició averiguación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad , del cual conoció mediante denuncia que formulara por ante ese cuerpo el ciudadano Luis Felipe Amundarain Azocar, en donde manisfestó que el ciudadano Juan Carlos Ferrer, quien en compañia de otros se introdujo en su bodega y se llevaron tres cajas de aceite....etc .
Ahora bien, el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “La defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa.”…En consecuencia la representante de la vindicta pública, a criterio de ésta Juzgadora, debe en primer lugar citar a dicho ciudadano, a fín de garantizarle desde el inicio su derecho constitucional de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, además que el imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público; y como quiera, que de las actas que conforman la presente causa a pesar de que existe una sola citación para dicho ciudadano no consta el resultado de la misma . Considerando además, que en este sistema acusatorio existe la posibilidad de que el imputado, sea llamado para ser instruido de cargos, sin necesidad de ordenar previamente su detención, aun cuando existan elementos incriminatorios en su contra, por tales razones, quien aquí decide considera, que la representación Fiscal debió por menos agotar el mandato de conducción previamente a la solicitud de aprehensión del imputado a fin de que rinda declaración ante su despacho. En tal sentido, para que se pueda acordar una orden de aprehensión, deben concurrir los requisitos previstos en el los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual se desprende, que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; evidenciándose del escrito presentado por la Representación Fiscal, que no acreditó la concurrencia de tales elementos, ya que de la revisión de todas y cada una de las actas que integran el presente asunto solo existe una denuncia de la victima señalando al ciudadano referido como el autor del delito.En consecuencia a criterio de quién decide a pesar de que ciertamente existe la acreditación del hecho punible. no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Juan Carlos Ferrer Martinez, identificado al inicio de la presente decisión. Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión incoada por la Fiscal Primera del Ministerio Público. Notifíquese a la Representación Fiscal y devuelvase las actuaciones.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
Abog Lourdes M Salazar S
LA SECRETARIA
Abog. María Acosta
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