REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Cuarto de Control

Carúpano, 08 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000412
ASUNTO: RP11-P-2005-000412



Visto el escrito presentado por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: ANTONIO RAFAEL SALAZAR FERNANDEZ, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.877.700, residenciado en la Urbanización Franceschi, final de la calle Las Mayas, casa s/n de Carúpano, Estado Sucre, aduciendo que existen elementos de convicción que comprometen su Responsabilidad Penal, éste Tribunal a los fines de decidir observa: 1) Considerando que en el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, señala, que en fecha 29/12/2001, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, inició averiguación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad , Hurto Calificado, del cual conoció mediante transcripción de novedades diarias, en donde dejan constancia de llamada telefónica por parte de la ciudadana Francys Del Carmen Rodriguez García, manifestando que el ciudadano Antonio Salazar, se introdujo a su residencia y sustrajo una cafetera marca oster, valorada en veinte mil bolivares,...etc. , hecho ocurrido en el sector Franscheschy, de Playa Grande en esta ciudad de Carúpano .
Ahora bien, el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “La defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa.”…En consecuencia la representante de la vindicta pública, a criterio de ésta Juzgadora, debe en primer lugar citar a dicho ciudadano, a fín de garantizarle desde el inicio su derecho constitucional de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, además que el imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público; y como quiera, que de las actas que conforman la presente causa a pesar de que existe una sola citación para dicho ciudadano no consta el resultado de la misma . Considerando además, que en este sistema acusatorio existe la posibilidad de que el imputado, sea llamado para ser instruido de cargos, sin necesidad de ordenar previamente su detención, aun cuando existan elementos incriminatorios en su contra, por tales razones, quien aquí decide considera, que la representación Fiscal debió por menos agotar el mandato de conducción previamente a la solicitud de aprehensión del imputado a fin de que rinda declaración ante su despacho. En tal sentido, para que se pueda acordar una orden de aprehensión, deben concurrir los requisitos previstos en el los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual se desprende, que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; evidenciándose del escrito presentado por la Representación Fiscal, que no acreditó la concurrencia de tales elementos, ya que de la revisión de todas y cada una de las actas que integran el presente asunto solo existe una llamada telefónica de la victima señalando al ciudadano referido como el autor del delito,y posteriormente en fecha 26-07-2004 en su declaración expone que supo que era el por las huellas de sus zapatos.En consecuencia a criterio de quién decide a pesar de que ciertamente existe la acreditación del hecho punible. no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR FERNANDEZ, identificado al inicio de la presente decisión. Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión incoada por la Fiscal Primera del Ministerio Público. Notifíquese a la Representación Fiscal y devuelvase las actuaciones.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL





Abog Lourdes M Salazar S


LA SECRETARIA


Abog. María Acosta