REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO CONTROL
Carúpano, 07 de Marzo del 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000264
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000264
Visto en Audiencia preliminar, celebrada en fecha 04- 03-2005, la acusación formulada por el representante de la Vindicta Pública representada por el Abg.Pedro Navarro, en su carácter de fiscal auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde acusó al ciudadano JHON DEL JESÚS ACOSTA VILLARROEL, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4° y 420 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rubén Dario Benítez y Jesús Rafael Quezada y José Jesús Fernández respectivamente ; Oído como a sido la declaración del acusado y los alegatos de la defensa representada en éste acto por la Abg. Siolis Crespo, en su condición de Defensorora Pública Penal, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del control jurisdiccional sobre la acusación y con el carácter de regulador del ejercicio de la acción penal. Admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el articulo 333 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surge fundamentos serios y contundentes, una vez establecido correctamente las razones de hecho y de derecho de la pretensión fiscal y precisando la motivación es por lo que se admite, contando además con la debida congruencia y fundamentación y siendo que es criterio de ésta Juzgadora que los hechos en que se basa la misma son constituvos de los delitos de Hurto Calificado en grado de Frustracción y Lesiones Personales Agravadas, como para enjuciar al ciudadano Jhoan Del Jesús Acosta Villarroel, e igualmente éste tribunal admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas todas y cada una de ellas pertinentes, útiles y necesarias, ya que no son contrarias al derecho y a la ley y considerando que con ellas las partes pueden demostrar los hechos que quieren probar; de conformidad con lo establecido en el articulo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la manifestación del acusado de admitir los hechos y pedir la imposición de la pena, éste tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
La Vindicta Pública estableció en fecha 03-09-04, los funcionarios policiales sargento 1° Jesús Quezada y el cabo 2° José Fernández, adscritos al comando policial de la Región N° 3 con sede en Carúpano, reciben llamado de la central de radio del Comndo, informando que en el sector Canchunchu Viejo, especificamente en el Abasto " El Tarantín " un ciudadano efectuaba un robo, una vez los vecinos del sector le indicaron a la comisión policial que el sujeto se encontraba en el techo de dicho abasto pero al notar la presencia policial se dió a la fuga, ocultandose en el fondo de la casa ubicado al lado del abasto, los funcionarios policiales realizaron un recorrido por el sector y ubican al sujeto fugado en un closet de la casa de un vecino de nombre Osman Monasterio y en la parte posterior de la casa, sitio donde se procedió a la captura del mismo, el imputado agredio agredió al sargento 1° Jesús Quezada, con un arma blanca en el arco superciliar derecho y al cabo 1° José Fernández en el 4to dedo de la mano izquierda. Establecido así los hechos tenemos que el ciudadano Jhoan Del Jesús Acosta Villarroel, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que se pasa a la imposición de la pena. El delito de Hurto Calificado en grado de Frustracción establece una pena de prisión que va de 4 a 8 años y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en Seis ( 6 ) años de prisión y al aplicarle la rebaja contenida en articulo 82 del Código Penal, se le rebaja dos ( 2 ) años, quedando en cuatro ( 4 ) años de prisión y por el delito de Lesiones Personales Agravadas, prevista y sancionada en el artículo 420 segundo aparte del Código Penal que prevee la pena del articulo 418, pero con un aumento de un tercio, es decir que prevee una pena de arresto que va de tres ( 3 ) a seis ( 6 ) meses, siendo su termino medio de acuerdo al articulo 37 del Código Penal, cuatro ( 4 ) meses y quince ( 15 ) dias de arresto, pero con el aumento de un tercio por la circunstancia agravante es decir un mes ( 1 )y quince ( 15 ) dias, es decir quedando en seis ( 6 ) meses de arresto, pero que al aplicarle el articulo 89 del Código Penal, por la concurrencia de delitos que en éste caso hay que convertir el arresto en prisión quedaria en tres ( 3 ) meses, que sumados a cuatro ( 4 ) años por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, seria cuatro ( 4 ) años y tres ( 3 ) meses de prisión y en el en caso de la admisión de hechos se le rebaja solo dos ( 2 ) años de la pena que ha debido imponérsele, es decir dos ( 2 )años y tres ( 3 ) meses de prisión, quedando en definitiva que el ciudadano JHON DEL JESUS ACOSTA VILLARROEL deberá cumplir la pena de DOS ( 2 ) AÑOS Y TRES ( 3 ) MESES DE PRISIÓN y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al Ciudadano JHOAN DEL JESUS ACOSTA VILLARROEL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.114.587, nacido en fecha 28-05-77, de oficio obrero, hijo de Carmen Villarroél y Teófilo Acosta, residenciado en Canchunchú viejo calle Gran Mariscal, sin número, Estado Sucre, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCIÓN y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 y articulo 420 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de Rubén Darío Benítez, Jesús Rafael Quezada y José Jesús Fernández, a cumplir la pena de dos (2) años y tres ( 3 ) meses de prisión, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión de los delitos señalados anteriormente, mas las accesorias de ley, se condena en costas procesales.
Decisión conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la fase de ejecución las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes María Salazar Salazar
La Secretaria de Sala
Abg. María Vásquez.
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