REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Cuarto de Control
Carúpano, 31 de Marzo del 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2001-000088
ASUNTO: RJ11-P-2001-000088
Visto el escrito interpuesto por la Abog Annia Nuñez, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos CORNELIO PERÉZ LEZAMA Y HECTOR LUIS MILLÁN, imputados en la presente causa, mediante el cual solicitó la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público, para la conclusión de la investigación.
Este Tribunal, analizadas las actas de la presente causa se observa que en fecha 27-12- 2001, se le concedió al Fiscal del Ministerio Público, el plazo de Treinta ( 30 ) dias, para que concluyera la investigación y a la fecha de hoy, no lo ha hecho.
Ahora bién, en la presente causa se individualizó a los imputados en fecha 28-02-200, concediendole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada quince ( 15 ) dias, por un lapso de Seis ( 6 ) meses, y desde la fecha en que se le acordó el plazo al fiscal han transcurrido Tres ( 03 ) Años, ,Tres ( 03 ) Meses y Cuatro( 04 ) Dias, aunado a los nueve meses y veintinueve dias que han transcurridos desde que se le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados CORNELIO PERÉZ LEZAMA Y HECTOR LUIS MILLÁN , es por lo que éste Tribunal, observando que han transcurridos seis meses desde la individualización del imputado y de la fijación del plazo acordado, sin que el Ministerio Público presentaré acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta EL ARHIVO de las presentes actuaciones seguida a los ciudadanos CORNELIO PERÉZ LEZAMA Y HECTOR LUIS MILLÁN , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.808.380 y 10.508.658 respectivamente, domiciliados en Yoco, Pueblo Viejo, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre y en Rio Salado de Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre respectivamente, cesando en consecuencia la medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, asimismo su condición de imputado.Todo conforme con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes.Y en su oportunidad legal remitase el presente asunto al archivo Central para su remisión al archivo Judicial
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG.LOURDES MARIA SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA
ABOG MARIA ACOSTA
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