REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Marzo del Año 2005
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001084
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001084
Vista en audiencia de fecha 21 de Marzo del 2005, donde La Vindicta Pública representada por la Abg. Gabriela Flores, en su condición de Fiscal Séptima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicita el mantenimiento de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y en consecuencia le sea dictada la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Faustino Rafael Gómez Gómez, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el 408 ordinal 2° del Código Penal e igualmente por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos Freddy José Ortiz Bertoncini e Yris Cristina Longart, presente el Abog Manuel Milano, en su carácter de defensor del ciudadano Faustino Rafael Gómez Gómez, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional, observa que ciertamente se ha cometido un hecho punible como lo es el Homicidio de los ciudadanos Freddy José Ortiz Bertoncini e Yris Cristina Longart, y así se evidencia del certificado de defunción expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que corren inserto a los folios 120 y 122, correspondientes a los números 0863784 y 0863781,del presente asunto, de igual forma tenemos la constancia del Prefecto de la Parroquia Santa Rosa, relativa al fallecimiento de los dos ciudadanos antes mencionados. Igualmente existe la declaración del ciudadano Salvador Piani, quien expone que se llevaron todas las prendas que estaban dentro de la Joyería Piani, lugar donde se cometió los homicidios antes mencionados, por lo que se evidencia la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y en virtud de que éstos hechos merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta ya que los hechos ocurrieron en fecha 04-03-05 y existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Faustino Rafael Gómez Gómez, ha tenido presunta participación en la comisión de los hechos punibles mencionados, que se desprende de los siguientes elementos: Declaración del Ciudadano Roa Martínez Jesús Alexander, quien en declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Seccional Carúpano, manifestó que observó a los ciudadanos Faustino y otros en un carro Chevvette color amarillo, con placas que terminan en 660 y se pararon como a dos casa de la Joyería Piani, joyería ésta, lugar en donde se cometieron los hechos anteriormente mencionados, allí los vió que se estacionaron como a las dos de la tarde del día viernes 04 del presente mes y año, dia éste en que ocurrieron los hechos, igualmente y a la quinta pregunta dice que lo mas seguro es que ellos fueron los que cometieron ese hecho. Igualmente tenemos acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalisticas, en donde los funcionarios José Blonder y el experto Eliseo Padrino de la delegación de Maturín Estado Monagas, se dirigen al estacionamiento el Venezolano de ésta ciudad a realizar experticia especiales e inspección técnica a un vehículo marca Chevrolet, color amarrillo, Placas XBD 660, que guarda relación con este caso, y es propiedad del ciudadano Faustino Gomez Gomez, donde encontraron restos de sustancias de color pardo rojizo, la misma fue colectada y posteriormente en llamada telefónica, por el funcionario Omar Martínez, informó que los resultados a las muestras colectadas en el vehículo antes mencionad constatarón que se trata de restos de sangre humana. Acta de investigación del ciudadano Luis Enrique Ordaz, en donde expone que vió un vehículo tipo taxi por el sector donde ocurrieron los hechos en esa fecha y demás actuaciones procesales como son acta de investigación penal de fecha 04-03-05, inspección técnica 343 y 344, reconocimiento N° 060, todos de fecha 04-03-05, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, inspecciónes técnicas N° 397 y 398 de fecha 12-03-05 y 14-03-05, reconocimiento médico forense N° 467 y 468 de fecha 14-03-05, necropsia de fecha 14-03-05, avaluó real N° 022, de fecha 16-03-05.
Ahora bién de éstas misma actuaciones que se acompañan se desprenden a criterio de ésta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que Faustino Gómez Gómez, ha tenido participación en el hecho que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta del presente caso, se observa a la luz del articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Organico Procesal Penal, existe peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual fluctúa entre 20 a 26 años de presidio para el primero de ellos y de 8 a 16 años de presidio para el segundo de los delitos, pena ésta que podría llegarse a imponerse eventualmente en el presente caso y como se puede observarse es de suficiente entidad como para intimidar a una persona y tomar una decisión drástica y definitiva para fugarse y evadir la persecución penal frustrando las finalidades del proceso y con respecto a la magnitud del daño causado como bien es sabido el daño más grave es la pérdida de la vida humana, como ha sucedido en el presente caso; también se advierte que de acuerdo al parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, se presume el peligro de fuga para los hechos punibles de pena privativa de libertad cuyo término máximo sea superior e igual a diez años, igualmente se advierte el peligro de obstaculización previsto en el articulo 252 ordinal 1 y 2 Ejusdem, para averiguar la verdad, ya que estando el imputado libre puede destruir, modificar, ocultar elementos de convicción e influir en coimputados, testigo y expertos a fin de que informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. En consecuencia es por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ratifica la orden de aprehensión dictada en fecha 18-03-2005 por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano y en consecuencia ,decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano Faustino Rafael Gómez Gómez, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 17.409.012, nacido en fecha: 19-07-81, de oficio: taxista, residenciado en San Martín, Barrio 22 de Agosto, casa s/n, cerca del sector los Yanomamis, hijo de Faustino Rafael Gómez y de Miriam Gómez, negándose de esta forma la solicitud de libertad plena planteada por la defensa. Se libró la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad y junto con oficio se remitió al Director del Internado Judicial de ésta ciudad. Con respecto a las nulidades solicitadas por el ciudadano Abogado defensor, de conformidad con los articulos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a todas las actuaciones del presente asunto, por considerarlas ilegales e ilegitimas, la misma se niegan ya que a criterio de ésta Juzgadora, los actos realizados en la misma no violarón en ningún momento los derechos y garantías fundamentales del imputado, relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Tratados Internacionales, por éste motivo se declara sin lugar ya que no violaron los derechos y garantías del imputado. Se acordarón las copias solicitadas.-
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes María Salazar Salazar
El Secretario
Abg. Ygnacio López
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