REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001030
ASUNTO: RP11-P-2005-001030

Vista en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 15 -3-2005, donde el Abg. Pedro Navarro, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos Arnaldo Reales Hoyos y Angel Bladimir Orozco, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad e Intimidación Pública, previstos y sancionados en los artículos 278, 216, y 297 en su Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Oído como han sido las declaraciones de los imputados y lo alegado por la Defensa representada en este acto por los Abogados Luis Felipe Leal y Alexis Mago, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del control jurisdiccional.
Analizadas todas y cadas una de las actas se observa: Acta de Procedimiento de fecha 13-03-05, suscrita por los funcionarios Juan Granado, Eulogio Salazar, Gonzalo García en donde exponen que a bordo de sus unidades motorizadas a la altura de la Plaza Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, escucharon varías detonaciones balísticas, posteriormente solicitó apoyo de emergencia el funcionario de la estación de Servicio Bermúdez y dirigiéndose al respectivo lugar observaron un grupo de militares que estaban neutralizando a dos ( 2 ) individuos por lo que le prestaron la colaboración resultando detenidos los imputados en autos; igualmente Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Cientifícas Penales y Criminalisticas, Seccional Carúpano de fecha 14-03-05 en donde remiten a la Fiscalía a los imputados y donde exponen la incautación de armas de fuego a los mismos; un Reconoxcimiento 072 a las armas de fuego y a 7 casquillos percutidos de 3 calibres; Memorandum del Cuerpo de Investigaciones Cientificas,Penales y Criminalisticas, donde los ciudadanos no aparecen registrados; igualmente Acta de Investigación contentiva del traslado al lugar del suceso en donde se entrevistan con un morador de la zona y quien manifiesta el sitio de los hechos y la referida captura; Inspección Técnica en la Estación de Servicios Bermúdez en calle Juncal, Carúpano, Estado Sucre y de las propias declaraciones de los imputados vertida en ésta sala, se desprende que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles que merecen pena corporal como lo son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad e Intimidación Pública, previstos y sancionados en los artículos 278, 216, y 297 en su Único Aparte del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita pues los hechos datan de fecha 13-03-05 cuando los funcionario mencionados detuvieron a los imputados referidos en la parte posterior del Hotel Eurocaribe cerca de la plaza Santa Rosa, actuaciones que concatenadas unas con las otras se desprende que los ciudadanos antes mencionados han tenido presunta participación en los hechos imputados, pero apreciando las cisrcunstanciasds del caso en particular por cuanto los mismos tienen residencia en esta jurisdicción, por su oficio se desprende que no tienen facilidades para abandonar el país o mantenerse ocultos por mucho tiempo y que a pesar de la concurrencia de delitos, si tal fuera el caso, la pena no es sufiecientemente alta, tampoco tienen antecedentes penales, es por lo que conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Medida de Presentación cada 30 días ante la Unida de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión - Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días por el Lapso de 6 meses a los ciudadanos Reales Hoyos Arnaldo, venezolano, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.192.239, nacido el 03-03-78 y residenciado en La Viña, final de la Calle N° 7, Segunda Avenida, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Angel Bladimir Orozco, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.191, nacido el 02-04-76 y residenciado en entrada a Macarapana, Carretera Vieja, Casa S/N, cerca del abasto Rosita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Libró la correspondiente boleta de libertad y se remitió con oficio a la Comandancia de Policía. Se Ofició igualmente a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se acuerdarón las copias simples de la presente acta e igualmenrte las copias de las actuaciones del Ministerio Público solicitadas por la Defensa. Se Devuelven al Ministerio Público las presentes actuaciones en originales y en su oportunidad la presente causa.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


El Secretario

Abg. Josanders Mejías