REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000159
ASUNTO: RJ11-P-2000-000159

Visto los escritos interpuestos por el Abog Luis Arturo Izaquirre, en su carácter de Defensor del ciudadano José Miguel Cedeño Pino, en donde solicita la etición de la acción penal en el presente asunto por el cumplimiento de las obligaciones y plazo de suspensión condicional del proceso , impuestas a su representado en fecha 19 de Febrero del 2001, por éste Tribunal.
Ahora bién, de la revisión de las actas procesales se evidencia de que ciertamente en fecha 19 de Febrro del 2001, éste Tribunal acordó al ciudadano José Miguel Cedeño Pino, La Suspensión Condicional del Proceso, debiendo el mismo cumplir con presentaciones cada dos ( 2 ) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, por el lapso de tres ( 3 ) años , lo cual efectivamente ha cumplido como se evidencia del oficio n° 020-05 del Alguacil Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, es por lo que cumplido como han sido las condiciones impuestas éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta la extición de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los articulos 44 ordinal 7° y 325 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal anterior. Remitase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifiquese a las partes.

La Jueza Cuarta de Control


Abog. Lourdes M. Salazar Salazar
La Secretaria

Abog . María Acosta.