REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO CONTROL
Carúpano, 01 de Marzo del 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000209
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000209


Vista en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28-02-2005, la acusación formulada por la Abg. Cristina Mijares en su condición de Fiscal Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde acuso al ciudadano Juan Antonio Arroyos González, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, e igualmente solicitó el sobreseimiento para Juan Antonio González, Renny Borges , Cándido Gonzáles, José Manuel Fajardo, Nicasio Manuel Salazar y Jesús Rafael lezama Figueroa por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, también solicitó el sobreseimiento por las Lesiones sufridas por Lorenzo Caraballo Velásquez y las de Juan Antonio Arroyo González . éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decreta los sobresimientos en conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para los ciudadanos Juan Antonio Arroyo González, Rennys Antonio Borges , Cándido González, José Manuel Fajardo, Nicasio Manuel Salazar y Jesús Rafael Lezama Figueroa se decreta el sobreseimiento de conformidad con el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento por las lesiones sufridas por Juan Antonio Arroyo González, basada en el articulo 65 ordinal 1° del Código Penal, El delito de aprovechamiento cosas provenientes del delito, establece una pena de prisión de 3 meses a un año y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en siete (7 ) meses y quince (15 )días de prisión y en caso de la admisión de hechos se le rebaja la mitad, es decir 3 meses y 7 días y 12 horas, quedando en definitiva que el ciudadano Juan Antonio Arroyo González, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha: 10-06-84, soltero, de oficio comerciante, hijo de Antonio Arroyo y Mabelis González ,número de cédula 19.009.062, residenciado en calle Venezuela, casa n° 20, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, deberá cumplir la pena de TRES (3 ) meses, SIETE ( 7 ) días y DOCE (12 )horas de PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el articulo 472 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan José La Rosa, mas las accesorias de ley y se le condena en costas. Con respecto a la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar que goza su defendido, quien en este acto resulto condenado, se declara improcedente la misma.Remitase en su oportunida legal copias certificadas al Tribunal de Ejecución.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes María Salazar Salazar

La Secretaria de Sala

Abg. Wendy Valerio M.