REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Marzo del 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000321
ASUNTO: RP11-P-2004-000321

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS ARTÍCULO 376 DEL C.O.P.P.


CAUSA : N° RP11-P-2004-000321.
JUEZ : DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE
IMPUTADO: JUAN GREGORIO ANDARCIA ESPINOZA
VICTIMA : JORGE HOYOS
DEFENSOR : DR. MIGUEL MALAVE
FISCAL : DRA. MARIA JOSEFINA URDANETA
DELITO : HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA : ADMISIÓN DE HECHOS 376 C.O.P.P.


Realizada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° RP11-P-2004-321, el día 28 de Marzo Del Año en curso, en la cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público DRA. MARIA JOSEFINA URDANETA, acusó formalmente al acusado JUAN GREGORIO ANDARCIA ESPINOZA, por la comisión de los delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio de JORGE HOYOS, con la agravante del artículo 217 de la LPONA, solicitó se admita la acusación, las pruebas presentadas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

Seguidamente intervino el acusado GABRIEL ARCÁNGEL RODRIGUEZ SÁNCHEZ, quien impuesto previamente del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5to. Manifestó: “Admito los Hechos y Pido la Imposición de la Pena.”.

Intervino el Defensor Privado Dr. Miguel Malave, quien expuso: “ ...Vista la manifestación hecha por mi defendido, pido al Tribunal la imposición de la pena y se le apliquen las rebajas de ley establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Oídas las manifestaciones de las partes. Este Tribunal Tercero de Control, para decidir observa:

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del acusado JUAN GREGORIO ANDARCIA ESPINOZA, por la comisión de los delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio de JORGE HOYOS, con la agravante del artículo 217 de la LPONA, se Admite la misma, así como las pruebas presentadas, por no ser contraria a derecho. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos imputados, es por lo que se pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:

PRIMERO: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, acarrea una sanción de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (4) años de prisión, por cuanto existe la agravante del artículo 217 de la LOPNA, se tomara en cuenta para la aplicación de la pena el limite superior, quedando la misma en Cinco (5) años de prisión. SEGUNDO: El delito de HOMICIDIO CULPOSO, acarrea una sanción de Seis (6) meses a Cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de Dos (2) años y Nueve (9) meses de prisión, por cuanto , por cuanto existe la agravante del artículo 217 de la LOPNA, se tomara en cuenta para la aplicación de la pena el limite superior , quedando la misma en Cinco (5) años de prisión, Ahora bien como existe concurrencia de delitos y ambos son de prisión, se tomará en cuenta para la aplicación de la pena conforme al artículo 88 del Código Penal el más grave, que en este caso es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya pena máxima es de Cinco (5) años de prisión, con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito que en este caso es el delito de Homicidio Culposo, que serían Dos (2) años y SEIS (6) meses de prisión, quedando la pena aplicar en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. TERCERO: Vista la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado, a los fines de la imposición de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. se rebajara la mitad de la pena aplicar quedando la misma en TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Por lo que considera este Tribunal que la pena a imponer es de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:; CONDENA al acusado JUAN GREGORIO ANDARCIA ESPINOZA, por la comisión de los delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio de JORGE HOYOS, con la agravante del artículo 217 de la LPONA, a cumplir la pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión , más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal., Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 278, 411 y 37, 88 del Código Penal, 217 de la LOPNA, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se tendrá como Centro de Reclusión el que señale el Tribunal competente en su debida oportunidad. Se deja constancia que el Acusado se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de esta localidad y en este acto se ordena su traslado al Internado judicial de esta ciudad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso establecido en el artículo 453 del C.O.P.P.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Dra. Mary Elena Farias