REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001435
ASUNTO: RP11-P-2005-001435


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA
Verificada la Audiencia de Presentación deimputados, este Tribunal pasa a dictar sentencia: Oído lo manifestado por el Fiscal, lo declarado por el imputado y lo expuesto por la Defensa, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, venezolano, soltero, de 24 años de edad, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 01-09-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.781.650, de profesión obrero de la construcción, hijo de Melvida del Carmen Marcano y Tomás Cedeño, domiciliado en Las Viviendas de Macarapana, casa sin número, al frente de la destileria de Ron, en la Juajuitas , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del novísimo Código Penal y Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, en perjuicio de PACHECO GOMEZ WILLIAN RAMON , quien deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (8) días por plazo de seis meses, contados a partir de la presnte fecha, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero. del C.O.P.P. Por considerar esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede se satisfecha con una medida menos gravosa,en virtud que deben practicarse otras diligencias por parte del Ministerio Público, para esclarecer mejor los hechos que se investigan. En lo que respecta a la imputada MAIRA MARGARITA MANRIQUE MARCANO, venezolana, de 28 años de edad, nacida en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 14-01-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.294.535, de profesión ama de casa, hijo de Hernán Manrique y Olga Marcano, domiciliado en Calle Perú N° 29, entre Calle Guiria y Calle San Félix, a una cuadra del Liceo Simón Rodríguez se Decreta Libertad Plena , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del novísimo Código Penal , en virtud que de la revisisón de la actas no existen elementos de convicción para estimar que es autora o participe del hecho que se investiga, de conformidad con el artículo 250 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Defensa de que se investiguen a los funcionarios actuantes en el procedimiento por las lesiones sufridas al imputado MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones junto con oficio a la Defensoria del Pueblo a los fines de que investigue si hubo arbitrariedades por parte de los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento que se investiga. Se insta al Ministerio Público a los fines de que gire las instrucciones necesarias a los fines de practicar reconocimiento medico legal al imputado MERVIN ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, por las lesiones que presenta. Se Califica como flagrante la detención y se acuerda seguir el procedimiento ordinario en virtud que existen otras diligencias que practicar.Librese oficio a la Comandancia de Policía junto con las respectivas boletas de libertad, a la Unidad de Alguacilazgo y se acuerdan las copias solicitadas.
La Juez Tercera de Control,
Abg. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria
Abg. Mary Elena Farias