CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000027
ASUNTO: RP11-S-2005-000027

Visto el acto de audiencia preliminar, celebrado en esta misma fecha en la presente causa seguida al imputado JULIO SACARIAS ARIAS MARCANO, por la comisión del delito de Abuso Sexual de Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión de hechos realizada por los referidos imputado, conforme al procedimiento del articulo 376 del código orgánico procesal penal; Este tribunal pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento señalado en el referido artículo en los términos siguientes: La Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. Maria Josefina Urdaneta, presentó su acusación por el delito Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña Daniela Roxana Acosta. El Tribunal por su parte Admitió totalmente la acusación y las pruebas. Acto seguido el Imputado admitió los hechos por este delito y solicitó la imposición de la pena y la defensa solicitó se aplicaran las rebajas de ley. En consecuencia, este tribunal pasa a determinar la pena a imponer de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:" Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años…” Si el acto sexuales implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años…” (omisis). De acuerdo con este artículo la pena a imponer oscila entre Cinco, (5), y diez, (10), años de prisión, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal, debe en principio aplicarse el término medio, que en el presente caso sería de Siete, (7), años y seis (6) meses de prisión ; Sin embargo, como quiera que de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que los imputados no tienen antecedentes penales previos, este tribunal, estima que tal circunstancia debe ser considerada como atenuante de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del código penal, debiendo en consecuencia imponerse la pena entre los límites medio y mínimo, lo que nos llevaría a aplicar la regla del término medio prevista en el referido artículo 37 del código penal, en virtud de la cual, la pena a imponer quedaría , en principio en cinco, (5), años de prisión. Ahora bien, En virtud, de que los imputados admitieron los hechos según la regla del artículo 376 del código orgánico procesal penal, es procedente rebajar, por imperativo del referido artículo, entre un tercio y la mitad de la pena que debería imponerse, considerando quien decide que debe rebajarse la pena en la mitad, es decir restar a la pena antes determinada, un, (1), año y cuatro, (4), meses lo que nos arroja una pena definitiva de tres (3), años y ocho, (8) , meses de prisión . Finalmente en cuanto a la solicitud de la defensa, de Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal considera que en vista de que las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han cambiado y por cuanto al administrar Justicia se debe velar por el interés Superior del Niño y el adolescente, siendo que de este asunto la victima es una niña, razón por la cual es pertinente mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo y solo a los fines de garantizar la ejecución del presente fallo, modificándose el sitio de reclusión en la comandancia de la policía del Estado solo por un lapso prudencial de ocho días, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a el ciudadano JULIO SACARIAS ARIAS MARCANO, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.937.738, comerciante, residenciado en el sector la Campiña Callejón Medellín, casa sin número, de la población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión en el establecimiento penitenciario que designe la Autoridad competente mas las accesorias de inhabilitación Política por este mismo lapso, `por la comisión del Delito de Abuso Sexual de Niños, sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y El Adolescente, todo de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 4º y 16 ordinales 1ª y 2ª todos del código Penal en relación con el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal. Finalmente respecto a la solicitud de la Defensa de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de su defendido este tribunal acuerda Sin Lugar. Dada, firmada y sellada, en Carúpano a los Tres días del mes de Marzo del Dos mil Cinco. Remitase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal.
El Juez Segundo de Control

Abg. Mayra Belisario Álvarez

La Secretaria

Abg. Marisandra Milano