CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001094
ASUNTO: RP11-P-2005-001094


Vista en audiencia celebrada el día 18de Marzo del presente año 2.005 y, la presentación para rendir declaración del ciudadano imputado Ángel Francisco Marcano González, hecha por el fiscal en Materia de Drogas del ministerio público Abg. Wilfredo Dania Galavis, de conformidad con el artículo 131 del código orgánico procesal penal, luego de la cual el referido Fiscal, solicitó, así como la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal. Así mismo solicitó se decrete la Flagrancia y se ordene la Aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la comisión del hecho punible se encuentra establecida en el artículo 248 de la misma Ley adjetiva. Por su parte la defensa, representada por el Abg. Siolis Crespo, se adhiere a la solicitud de la representación Fiscal. Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

LO SOLICITADO

Respecto de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, en el caso que nos ocupa se evidencia de las actas procesales, específicamente del acta de procedimiento de fecha 17-03-05, suscrita por el funcionario Oliver Hernández, adscrito al Destacamento de la Policía Región Nro 3, quien expone que en esa misma fecha se encontraba en labores de patrullaje, , avisto a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por una actitud no acorde, procediendo a darle la voz de alto, se le pidió la colaboración de los ciudadanos que pasaba cerca del lugar quien sirvió de testigo presencial y no aceptaron por represarías en contra de su integridad, se procedió a realizar la revisión correspondiente no sin ante imponerlo de basamento jurídico, y luego de vaciar el contenido de los bolsillos, se encontró en el interior de uno de los bolsillos una caja de fósforo de color rojo con el logo del sol, contentivo de seis envoltorios de papel aluminio de color azul y en su interior de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína”. Así mismo del Acta de Investigaciones suscrita por el funcionario Darvis Reyes, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas, quien recibe el referido procedimiento del Comando Policial Regional Número 3, así mismo deja constancia que por ante el Modulo del Aeropuerto, se efectuó llamada para verificar si el referido ciudadano, presenta registro en los archivos de ese Cuerpo Policial, la misma fue recibida por el funcionario Luis González de la policía Estadal, a quien exponerle el motivo de la llamada manifestó que el ciudadano Ángel Francisco Marcano González no presenta registros policiales, ni ninguna solicitud por ante este Cuerpo Policial.” Inspección Ocular del sitio de la aprehensión, practicada por el Funcionario Ignacio Luis Indriago y Darvis Antonio Reyes. Planilla de Decomiso de Drogas Número 111-05, en la misma se refiere a la descripción de la Droga, seis envoltorios de papel aluminio, un envoltorio de plástico color negro, un envoltorio de papel blanco y una caja de fósforo marca Vulcano de color rojo., Memorandum de solicitud de experticia química, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitud que se le hace al Laboratorio De la Delegación Estadal Monagas, y la misma queda sujeta a la espera de los resultados de la Experticia Química que determinara si realmente es droga de la denominada cocaína, la que se encuentra contentiva en los envoltorios encontrados en las prendas de vestir del imputado. Finalmente estamos en presencia de un delito no prescrito y ante la comisión del hecho punible y considerando que existen algunos elementos fundados en la comisión del mismo, si bien es cierto que no existe peligro de fuga, ya que se nota que el imputado es de muy precaria condición económica y no tendría medios materiales como escapar del país, sin embargo, considera el tribunal, que por lo apartado de la zona donde reside, y por cuanto no constan los resultados de las experticias Químicas de las sustancias Estupefacientes en el presente asunto, así como se observa la buena conducta del referido imputado, es pertinente y ajustado a derecho la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad, sólo a los efectos de garantizar a futuro la eficacia de la decisión judicial que se tome en definitiva si resultare condenatoria, específicamente la del ordinal 3° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, es decir la presentación periódica del imputado cada veinte (20), días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis, (6), meses contados a partir de la presente fecha, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 243 en relación con los articulo 253 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada veinte (20) días por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal AL CIUDADANO ANGEL FRANCISCO MARCANO GONZALEZ, Venezolano, de 19 años, residenciado en calle Principal , casa sin número, San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el delito de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Igualmente se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la comisión del hecho punible se encuadra en lo establecido en el artículo 248 Ejusdem, y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, por considerar que los elementos de convicción que recaen sobre el mismo, faltan realizar las experticias de rigor y actas de entrevistas por recavar, de conformidad con el artículo 373del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad y con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo.
Juez Segundo de Control
Abg.Mayra Belisario Álvarez

La Secretaria
Abg. Nereida Estaba García