CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000391
ASUNTO: RP11-P-2005-000391
Vista en audiencia celebrada el día de hoy 1 de Marzo del presente año y, la presentación para rendir declaración de los imputados José Francisco Rivas Rojas y Juan Ramón González, interpuesta por el fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, de conformidad con el artículo 130 del código orgánico procesal penal, luego de la cual el referido Fiscal, solicitó se decrete la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal. Por su parte la defensa, representada por el Abg. Siolis Crespo, se adhiere a la solicitud fiscal. Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
En lo que respecta a la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica en contra del imputado y adhesión de la defensa a la solicitud fiscal, es pertinente analizar lo siguiente: El artículo 256 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, lo siguiente: Art. 256: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). Por su parte el artículo 250 señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Finalmente el artículo 253 del referido cuerpo adjetivo penal, señala que solo serán aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres, (3), años en su límite máximo y Se evidencie de cualquier manera la buena conducta predelictual del imputado. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como Hurto Agravado En Grado De Tentativa, previsto en el artículo 454 Ordinal 8°, en relación con el artículo 80 del Código Penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre dos (2), a seis (6) años de prisión. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos José Francisco Rivas Rojas y Juan Ramón González, son autores o participes del mismo, los cuales se desprenden: Del Acta Policial, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Ceferino Rodríguez, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial Nro. 3, quien expone que siendo las diez hora de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje en la unidad motorizada, cuando se desplazaba frente a la concha acústica y un conductor del transporte público de la línea Macarapana, le informó que dos ciudadanos, uno de camisa de raya y otro con franela gris estaba cortando el cable del alumbrado público, a la altura de la Urbanización las Colinas de Tío Pedro, me traslade hasta el sitio donde enconarte agachado en una tanquilla ecléctica a dos ciudadanos con la misma características practicando la detención de los ciudadanos”. De la misma se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue practicada la aprehensión de los referidos imputados. Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Pescar García, adscrito a la Delegación Estadal Carúpano (A), quien expone la circunstancias de modo y lugar de cómo se realizó la puesta de los imputados a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, asimismo se les decomisó una tenaza de color negro, con uno de sus extremos envuelto con un material sintético de color verde, tipo manguera y un cuchillo sin cacha quedando en deposito en la referida Institución”. De los montajes Fotográficos que rezan en los folios 13, 14, 15 y 16 en el presente asunto”. Del Reconocimiento Nro. 054, de fecha 28 de Febrero del presente año, suscrita por los expertos Ignacio Indriago y Danny Reyes, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reconocimiento que se le realizo a una pieza que reutilizan como instrumentos cortantes y atípicamente como instrumento cortante y punzopenetrante”. Del Memorando emanado de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde constan los antecedentes del ciudadano Juan Ramón González y no registra antecedentes el ciudadano José Francisco Rojas.” Igualmente, si bien es cierto que no existe peligro de fuga, ya que se nota que el imputado es de muy precaria condición económica y no tendría medios materiales como escapar del país, sin embargo, considera el tribunal, que por lo apartado de la zona donde, pudiera de alguna manera no obstaculizar el buen desarrollo del proceso, circunstancia que a juicio de quien decide y a tenor de lo contemplado en el artículo 253 del código orgánico procesal penal, hacen necesaria, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sólo a los efectos de garantizar a futuro la eficacia de la decisión judicial que se tome en definitiva si resultare condenatoria, específicamente la del ordinal 3° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, es decir la presentación periódica del imputado cada Veinte (20), días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis, (6), meses contados a partir de la presente fecha, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 243 en relación con los articulo 253 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada Veinte (20) días por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de los ciudadanos José Francisco Rivas Rojas, Venezolano, mayor de edad, profesión u oficio obrero, Indocumentado, residenciado en Caracho Urbanización el Bajo Carúpano Estado Sucre y de Juan Ramón González, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio obrero, cédula de identidad V-6137.892, residenciado en la calle Rivas Nro. 5 Barrio Bolívar Carúpano Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de Hurto Agravado En Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo454 Ordinal 8°, en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad y con oficio remítase a la comandancia de policial de esta ciudad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.
El Juez Segundo de Control
Abg. Mayra Belisario Álvarez
La Secretaria
Abg. Marisandra Milano
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