CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTOL
Carúpano, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005395
ASUNTO: RP11-S-2004-005395


Visto el escrito de fecha 12 de Noviembre del año 2.004, interpuesto por la Fiscal Primera del ministerio público Abg. Lovelia Marcano Muñoz, quien solicita la Desestimación de la presente causa, por cuanto no reviste carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

LO SOLICITADO

Respecto de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, en el caso que nos ocupa de la Desestimación de la Denuncia, pasamos a analizar el artículo 301 “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (Omisis)
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada…” (Omisis)
Se evidencia de las actas procesales, específicamente del acta de la Denuncia de fecha 05 de Noviembre del 2.004 y que la misma fue iniciada por la prefectura del Municipio Bolívar, donde el ciudadano Abogado Rodolfo E. Ávila Rodríguez, en su condición de prefecto dejó constancia de lo siguiente: Es el caso que en fecha 18 de Octubre del 2.004, los ciudadanos: Prahash Dubai y Héctor Ramón Torcat, titulares de la cédula de identidad , el primero de los nombrados E-83.926.078 y el segundo V-5.183.364, el segundo de los nombrados se negó a firmar la caución de No Agresión y De Fiel Cumplimiento, el primero con domicilio en: Urbanización Hato Roman, calle La Palma Nro. 09 y el segundo de los nombrados en Callejón Monagas Casa sin número, es el caso que el señor Héctor Torcat, cada vez que lo ve en la calle lo ofende verbalmente, por tal motivo el ciudadano Prashsh Dubai acudió ante este Despacho para hacer la denuncia. Por cuanto lo ha agredido verbal y psicológicamente, por consiguiente, le solicitó muy respetuosamente se sirva aperturar el procedimiento de falta, contemplado en el artículo 386 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique la sanción que establece el artículo 85 del Código de Policía del Estado Sucre.” Es precisamente de esta actuación como lo es la Denuncia por ante la Prefectura del Municipio y de la misma se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para poder determinar que estamos en presencia de un delito u hecho que revista de carácter penal sino que de la misma denuncia se aprecia que en los hechos objeto, es enjuiciable a instancia de parte agraviada para que esta Juzgadora Desestime la denuncia. Y así se decide:


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la Desestimación de la denuncia en el presente asunto en contra del ciudadano Héctor Ramón Torcat, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.183.364, residenciado en el Callejón Monagas Casa sin número, por haberse negado a firmar CAUSIÓN DE NO AGRESIÓN Y DE FIEL CUMPLIMIENTO, aperturado por el procedimiento de falta, contemplado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Prahash Dubai. Remítase las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público. Cúmplase.
Juez Segundo de Control
Abg.Mayra Belisario Álvarez

La Secretaria
Abg. Marisandra Milano