CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000390
ASUNTO: RP11-P-2005-000390


Vista en audiencia celebrada el día de hoy 1 de Marzo del presente año y, la presentación para rendir declaración del imputado Jonathan José López Pantoja, interpuesta por el fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Linda Montero, de conformidad con el artículo 130 del código orgánico procesal penal, luego de la cual el referido Fiscal, solicitó se decrete la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal . Por su parte la defensa, representada por el Abg. Siolis Crespo, se adhiere a la solicitud fiscal. Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

En lo que respecta a la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica en contra del imputado y adhesión de la defensa a la solicitud fiscal, es pertinente analizar lo siguiente: El artículo 256 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, lo siguiente: Art. 256: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). Por su parte el artículo 250 señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Finalmente el artículo 253 del referido cuerpo adjetivo penal, señala que solo serán aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres, (3), años en su límite máximo y Se evidencie de cualquier manera la buena conducta predelictual del imputado. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 415 del código penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre tres (3), a doce (12) meses de prisión. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS DEL VALLE CENTENO VIÑOLES, es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: Del Acta Policial, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Rodríguez Aguilera Jesús, adscrito a la Policía del Municipio Benítez quien expone que se encontraba realizando patrullaje y a la altura del sector de la variante al frente de la gallera y observó a un ciudadano el cual se encontraba agrediendo físicamente con golpes de puño y punta pie a otro ciudadano que se encontraba tendido en el piso”. De la misma se desprende del acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las circunstancias de cómo fue aprehendido el imputado. Del acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Pescar García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de la Inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos.” Del Memorando número 182, de fecha 28 de Febrero del presente año, donde se deja constancia que el ciudadano Luis Del Valle Centeno Viñoles, no registra entradas policiales por ante ese cuerpo de investigaciones.” Igualmente, si bien es cierto que no existe peligro de fuga, ya que se nota que el imputado es de muy precaria condición económica y no tendría medios materiales como escapar del país, sin embargo, considera el tribunal, que por lo apartado de la zona donde reside y el hecho de ser de la misma localidad donde reside la victima, pudiera de alguna manera obstaculizar el buen desarrollo del proceso, circunstancia que a juicio de quien decide y a tenor de lo contemplado en el artículo 253 del código orgánico procesal penal, hacen necesaria, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sólo a los efectos de garantizar a futuro la eficacia de la decisión judicial que se tome en definitiva si resultare condenatoria, específicamente la del ordinal 3° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, es decir la presentación periódica del imputado cada treinta (30), días ante la Comandancia de la Policía del Municipio El Pilar de este Estado, por un lapso de seis, (6), meses contados a partir de la presente fecha, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 243 en relación con los articulo 253 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada Treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha por ante la Comandancia de la Policía del Municipio El Pilar del Estado Sucre, del ciudadano: LUIS DEL VALLE CENTENO VIÑOLES, venezolano, de 20 años de edad, INDOCUMENTADO, NATURAL DEL Municipio Bermúdez del Estado Sucre, residenciado en la calle Nueva Estrella, casa sin número de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Gómez. Líbrese boleta de libertad y con oficio remítase a la comandancia de policial de esta ciudad. Ofíciese a la Comandancia de la Policía del Pilar Estado Sucre.
El Juez Segundo de Control

Abg. Mayra Belisario Álvarez

La Secretaria

Abg. Marisandra Milano