CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000358
ASUNTO: RP11-P-2004-000358
Visto los escritos presentados por la Abg. Siolis Crespo Díaz en su condición de defensora de los ciudadanos Cosme Antonio Villarroel y Luis Eduardo Perez Peñalver, mediante los cuales solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos de conformidad con el artículo 264 del código orgáico procesal penal en relación con los artículos 243, 1,8 y 9, del código orgánico procesal penal, y donde solicita se le acuerden copias simples del presente asunto; este tribunal pasa a decidir en los terminos siguientes:
En cuanto a la revisión de la medida, ciertamente como alega la defensa, el código orgánico procesal penal en los dispositivos citados, consagra los principios de presunción de inocencia, enjuiciamiento en libertad y el derecho a revisión de las medidas que pesen sobre los imputados, sin embargo los dispositivos de los artículos 9 y 243, establecen como excepciónes al principio de enjuiciamiento en libertad, la aplicación de medidas de coerción personal establecidas en el mismo cuerpo adjetivo penal en su capitulo I, titulo VIII, dentro de las que se encuentra la privación judicial preventiva de libertad; por otra parte el artículo 244 del mismo código, señala el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, señalando que las mismas deben ser proporcionales a la gravedad del delito imputado y que no deben tener una duración mayor de dos,(2), años, ni exceder del limite minimo de la pena prevista para el mismo. En el caso de autos nos encontramos que sobre los imputados pesa una medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 02 de Diciembre del año 2004 por haberse considerado llenos los extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal en sus ordinales 1°,2° y 3°, por la presunta comisión de los delitos de robo agravdo de vehículos automotores, como delito mas grave, Ahora bien, si tomamos en cuenta la proporcionalidad de la medida, tenemos que estimar que el robo agravado es uno de los delitos definidos por la doctrina penal como pluriofensivos en atención a que lesiona varios bienes juridicamente tutelados tales como: La propiedad, la integridad fisica y mental de las victimas, por lo que la medida en este sentido resulta proporcionada; además en cuanto a la duración de la misma, tenemos que tal medida hasta la presente fecha se ha prolongado por espacio de tres,(3),meses y quince,(15), días, por lo que no ha excedido el termino de dos,(2), años y finalmente encuentra quien decide que las condiciones bajo las cuales se decretó la medida no han variado de manera sustancial, como para poder revisarla y sustituirla, razones estas por las cuales este tribunal niega la sustitución de medida solicitada.
En cuanto a las copias solicitadar se acuerdan las mismas, provease por secretaría.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la sustitución de medida solicitada,todo de conformidad con el artículo 244 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 250 ejusdem, y acuerda las copias solicitadas.Notifiquese.
EL Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella.
El Secretario.
Abg. Josanders Mejías
En esta Misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.
El Secretario.
Abg. Josanders Mejías
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