REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000973
ASUNTO: RP11-P-2005-000973


Concluida la audiencia de presentación de imputado en la que la Fiscal del Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Rosauro Rondón por la presunta comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal en perjuicio del ciudadano Maurer Bladimir Figueroa, y donde la defensa solicita de manera principal la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones policiales en atención a la violación del artículo 47, y 49 ordinal 1° de la constitución y artículo 208 del código orgánico procesal y se ordene la libertad plena de su defendido, y de manera subsidiaria solicita se otorgue una medida cautelar; este Tribunal pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Como quiera que se plantea la nulidad absoluta de la actuaciones, considera este tribunal que tal pronunciamiento es de previo y especial pronunciamiento en relación al resto de las solicitudes, por lo que se pasa a resolver de la siguiente. En lo relativo a la violación del artículo 47 constitucional de la práctica de allanamiento sin orden judicial, este Tribunal quiere hacer la siguiente consideración: Efectivamente la norma del artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo relativo a la inviolabilidad del domicilio como derecho encartado dentro de los derechos civiles correspondientes a todos los ciudadanos y en dicho dispositivo, tal y como acota la defensa se señala como excepción la existencia de una orden judicial o la actuación para impedir la perpetración de un delito. De la revisión de la causa se evidencia que efectivamente para entrar al sitio habitado por el imputado y recabar las evidencias colectadas en el mismo, no se exhibió orden judicial de allanamiento, sin embargo este tribunal estima que en el presente caso donde se imputa el delito de secuestro estamos ante la colisión de dos derechos, el derecho individual de respeto al domicilio y el derecho a la libertad de las personas, es consabido el criterio sentado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de considerar el delito de secuestro, por interpretación de los artículos 29 y 271 de la norma fundamental, como delito de lesa humanidad por ser un delito de delincuencia organizada por lo que a juicio de quien decide esa garantía individual de protección al domicilio no puede ser obstáculo para combatir un delito de lesa humanidad por lo que puede tolerarse la referida violación en función a salvaguardar un derecho de igual rango constitucional pero de mayor importancia o jerarquía por ser de interés común para la comunidad de los Estados; por estos argumentos se desestima la petición de nulidad de la defensa y al apreciarse tales actas no se incurriría en violación del ordinal 1° del artículo 49 de la constitución por lo tanto de desestima igualmente la petición de nulidad en base a tal argumento y así se decide.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso, estamos ante la presencia de un hecho punible, pre – calificado por el Ministerio Público como Secuestro previsto en el artículo 462 del código penal encuentra, en principio demostrado en razón al procedimiento mediante el cual fue retenido el ciudadano Maurer Figueroa pidiéndose a cambio un rescate, delito en el cual no solo se participa interviniendo como captor o como solicitante del rescate, si no que por ser un delito de delincuencia organizada permite varias formas o grados de participación ; delito este que tiene prevista una sanción corporal que oscila entre diez y veinte años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que se trata de un delito de ejecución permanente cuyo inicio data del mes de Enero del presente año. Así mismo constan fundados elementos de convicción que apuntan hacia el ciudadano Rosauro Rondón como partícipe del mismo, ellas emanan: De la declaración rendida por la victima en la sala de audiencias del tribunal en la cual, luego de referir de manera general los hechos en los cuales fue plagiado por un grupo de personas provistos de armas automáticas y haber referido que se solicitaba un rescate a sus familiares, señaló expresamente al imputado presente en la sala como una de las personas que llevaba los alimentos mientras estuvo cautivo en la finca, así como persona que prestó su teléfono telcel fijo al grupo de captores para dar su segunda fe de vida a sus familiares, así mismo señala haber oído cuando los captores le llamaban por su nombre ¡Rosauro! Y le decían un sobre nombre ¡Cabeza de piñata! . Del acta de investigaciones penales suscrita por el agente José Millán Guzman, adscrito al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalísticas,(Folio 139), en el que se refleja el procedimiento en el que se ubica la finca señalada por la victima como sitio de su reclusión y la forma como se logró la aprehensión del Imputado Rosauro Rondón. Del acta de inspección del sitio suscrita por los funcionarios José Millán, Marcos González, Alfredo Días, Danny Reyes adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas,(Folio 142), en la que se refleja el hallazgo en la finca propiedad de Rosauro Rondón de elementos de interés criminalisticos que vinculan tal sitio al hecho, como son la camioneta descrita por la victima como vehículo en que lo transportaron después de su plagio, una escopeta calibre doce, trece balas calibre nueve milímetros, una bala calibre 7.62,(armas descritas por la victima como empleadas para su sometimiento .Finalmente, por la pena que entraña el delito imputado se estima que estamos ante la presunción de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ante el supuesto del ordinal 2 del mismo artículo; igualmente se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que están plenamente identificados los testigos que intervinieron en el procedimiento y además estamos en presencia de un delito de delincuencia organizada donde se puede influir en estos para que se comporten de manera desleal e informen falsamente y se pueda obstaculizar la investigación , razón por la cual estima quien decide, que debe acordarse la medida de Coerción Personal solicitada por el representante del Ministerio Público y por ende desestimarse la pretensión de medida cautelar solicitada por la defensa. En cuanto al alegato de la defensa de falta de adecuación típica de la conducta de su defendido en el tipo del secuestro, como ya se dijo al inicio, es este uno de los tipos penales que admite las mas variadas formas de participación y por ende se considera procedente mantener la pre – calificación fiscal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Rosauro Rondon venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, nacido el 30-08-55 de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° 8.445.761 hijo de Reyes Antonio Brito y Carmen Rondon y residenciado Rio Grande calle principal casa sin numero de color blanco por su presunta participación en el delito de Secuestro previsto y sancionado por el artículo 462 del código penal en perjuicio de Maurer Bladimir Figueroa todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°, 251 ordinal 2° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del código orgánico procesal penal.Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa y Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial. Cumplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella
EL Secretario.

Abg. José Alejandro Alcalá.