REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000961
ASUNTO: RP11-P-2005-000961
Concluido el Desarrollo de la presente Audiencia este Tribunal en la que el Fiscal del Ministerio Pública solicita la Privación Judicial preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Roobo y Hurrto de Vehículño Automotor de conformidad con el articulo 1 de la ley que rige la materia. Oida las exposiciones del imputado y defensa que solicitan la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de LIbertad que pide que se apliquen los articulos 37 y 74 ordinales 2° y 4° del Código Penal, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los terminos siguuientes: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este Tribunal estima que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece Penaa Privativa de Libertad como es el delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto en el artículo 1 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotorr, esto se evidencia de la denuncia formulada por el ciudadano Ambrocio AVadeza Martínez quien relata que en horas de la mañana del dia 12-03-05, luego de estacionar su vehículo en las inmediaciones del Mercado, específicamente a la altura de la Barberia Los Compadres se dirigió a realizar unas diligencias en el Mercado de la ciudad y l regresar nomencontró la camioneta por lo que ocurrió a la comandancia de Policia de la ciudad para reportar la referida desaparición de seu vehículo; se encuentra que el delitomreferido tiene prevista una sanción corporal que oscila entre 4 y 8 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos son de fecha 12-03-2005, es decir, a penas han transcurrido 48 horas de que ocurrieron los mismos. Igualmente a juicio del Tribunal existen fundados elementos de convicción que apunta hacia el ciudadano Ener José Colón como partícipe del mismo, los cuales se desprenden del Acta de Procedimiento suscrita por el funcionario Sargento Segundo Juan Ramírez quien señala que encontrándose de servicio el dia 12-03-05 en la alcabalá policial de las peonías en compañia del Cabo Segundo Rogelio González, a eso de las 4:10 AM recibió una llamada vía radio desde el comando policial donde se informó sobre el robo de una camioneta frente a la Barbería Los Compadres de esta ciudad lo que motivó que se activara un dispositivo de seguridad lograndose avistar que un ciudadano desplazaba en una camioneta de las referidas características por lo que se procedió a realizar la inspección correspondiente pudiéndose detectar que era el kismo vehículo que se describia en la transmisión radial quedando retenido el tripulante de la misma que quedó identificado como Ener José Colón. Así mismo considera quien decide que se está lleno el extremo del ordinal 2° del artículo 251 del COPP en ello en atención a la pena que podría llegarse a imponer la cual es de una cuantía considerable por lo que considera este Triubanal que estan llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del COPP siendo procente la Medida de Cowerción Personal solicitada por el representanrte del Miniosterio Público, negandose en consecuencia la solicitud de Medida Cautelar hecha por la Defensa. En cuanto a los alegatos de la defensa relativo a la aplicacón del artículo 37 y 74 ordinales 2° y 4° del Código Penal, entiende quien decide que efectivamente son dispositivos que operan para atenuar la pena o la sanció penal por lo que no serián aplicable en esta fase de la investrigación sini en el caso de que se dictara en el proceso una condena penal lo cual no es posible en la Fase Preparatoria del Proceso. Finalmente en elo que respecta a la solicitud de calificación de Flagrancia, se estima que esta lleno el supuesto del artículo 248 del COPP ya que el ciudadano Ener José Colón fue aprehendido en posesión del vehículo que momentos antes había sido denunciado como hurtado; en consecuencia se califica como flagrante la aprehención y de conformidad con el articulo 373 ejusdem se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. En cuanto a la solicitud de nombramiento de un correo especial este Tribunal no tiene inconveniente siempre que se suministren a la secrtetaría los datos de la persona que asumirá la cualidad de correo especial, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuetos este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana dec Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ener José Colón, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido el 21-09-67, de profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad N° 10.954.241 y residenciado en la Calle Arcia, Casa S/N, frente a la Prefectura, Municipio Rivero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Ambrocio Avadeza Martínez. Se califica la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y líbrese oficio al referido órgano. Cumplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
El Secretario
Abg. Josanders Mejías