REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000865
ASUNTO: RP11-P-2005-000865


Concluida la presentación de al imputada en la que el Fiscal del Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la declaración de flagrante detención y la solicitud del procedimiento ordinario y donde la defensa solicita de manera principal la declaratoria de nulidad absoluta de las actuacioenes policiales en atención a la violación del artículo 57, 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera subsidiaria solicita se otoregue una medida cautelar; este Tribunal pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Como quiera que se plantea la nulidad absoluta de la actuaciones, considera este tribunal que tal pronunciamiento es de previo y especialñ pronuncioamiento en relación al resto de las solicitudes, por lo que se pasa a resolver de la sigueinte manera: En relación con la violación a la prohibiciópn del anonimáto este tribunal pasa a analizar lo previsto en el artículo 57 de la Constitución ubicado dentro del capitulo correspondiente a los derechos civiles, el cual dispone lo siguient e: "TODA PERSONA TIENE DERECHO A EXPRESAR LIBREMENTE SUS PENSAMIENTOS, SUS IDEAS U OPINIONES DE VIVA VOZ, POR ESCRITO O MEDIANTE CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPRESIÓN Y DE HACER USO PARA ELLO DE CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN, SIN QUE PUEDA ESTABLECERSE CENSURA. QUIEN HAGA USO DE ESTE DERECHO ASUME PLENA RESPONSABILIDAD POR LO EXPRESADO. NO SE PERMITE EL ANONIMATO, NI LA PROPAGANDA DE GUERRA, NI LOS MENSAJES DISCRIMINATORIOS, NI LOS QUE PROMUEVAN LA INTOLERANCIA RELIGIOSA. SE PROHIBE LA CENSURA A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS O FUNCIONARIAS PÚBLICAS PARA DAR CUENTA DE LOS ASUNTOS BAJO SUS RESPONSABILIDADES :" El artículo antes transcrito, a juico de quien decide, como su ubicación constitucional lo indica, esta dentro del contexto de los derechos civiles, específicamente el comunmente denominado derecho a la libertad de expresión, que conlleva una serie de responsabilidades para quien ejerce tal libertad y es por ello que no se tolera el anonimato, para que en caso que las expresiones realizadas por las personas fueren causante de algún tipo de daño de índole moral o de índole institucional, pueda exigirse la responsabilidad correspondiente, por ello se entiende que tal artículo se aparta del ámbito penal en lo relativo a las razones por las que se inicia la averiguación, en este caso, puesto que el Ministerio Público puede dar inicio de oficio a las investigaciones penales, por cualquier vía que dicho ente se imponga de la posible existencia de un punible, esta obligado por ley, a dar inicio a la correspondiente investigación, es por ello que se considera que no existe, en cuanto a este tópico, violación del disposotivo constitucional. En cuanto a lo relativo a la violación del Artículo 44 constitucional, por vencimiento del lapso para la audiencia inicial para oir al imputado, es pertinente señalar lo siguiente: En el presente caso, se ventila la presunta comisión de un delito de los contemplados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y sicotrópicas, especificamente el delito de ocultamiento, tales especies delictivas son de los denominados delitos permanentes en el sentido de que su ejecución se prolonga en el tiempo, sirva esto de preámbulo para señalar que toda aprehensión en poresunta ejecución de uno de estos delitos, a criterio de quien decide, debe entenderse como flagrante, en tal sentido, hecha la referida detención empezaba a correr la obligación para el ente fiscal, de llevar a la persona detenida ante la autoridad judicial, lease Tribunal de Control, en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir de la detención; del acta policial CO-CV-DVC-908-SI005-05 que da inicio, se infiere que la ciudadana Shirley Yarenny Mora Delgado fué aprehendida el día Miércoles 09 de Marzo, aproximadamente a la 1:45 de la tarde, consta en la presente causa que el acto por el cual el fiscal del ministerio Público pone a la orden del tribunal de guardia a la referida ciudadana fué recibido en la secretaría el día 11-03-2005 a las 12:30 pm, por lo que cumplió su obligación de ponerlo a la orden dentro de su lapso; consta igualmente que siendo la 1:30 de la tarde, se constituyó este Tribunal a fín dellevar a cabo el acto de oir a la imputada, quien una vez iniciado el mismo manifestó que queria esperar porque un hermano suyo se encontraba trasladandose a la ciudad de Carúpano y posiblemente la probeería de un defensor privado, es por esa razón que hasta el día de hoy es cuando se esta verificando esta audiencia y en consecuencia siendo establecido tal lapso como garantía, en favor del imputado, un acto voluntario de este que provoque el retraso de la presentación, mal puede entenderse como una violación a la mism. Asi se decide en cuanto a este punto. En lo relativo a la violación del artículo 47 constitucional de la práctica de allanamiento sin orden judicial, este Tribunal quiere hacer la siguiente consideración:De acuerdo a decisión de la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo del año 2001, con ponencia del Magistrado Jose Antonio García, se realiza un cotejo entre derechos de índole individual y derechos de índole colectivo, señalándose que la protección a un derecho individual como seria el respeto al domicilio no puede dejar de un lado o aplicarse con preferencia a la protección de un derecho de índole colectivo y universal como lo es la protección al derecho ala salud que es uno de los bienes jurídicos contra los cuales atentan los delitos relativos a las sustancias estupefacientes y sicotrópicas, bien jurídico que debe entenderse como prioritario y que por ende justificaria la práctica de allanamiento sin orden como medio de sacrificar un derecho de menor relevancia en función de un derecho de mayor relevancia; por otro lado, hay que entender el concepto de domicilio o residencia a que se refiere el artículo 47 y en el presente caso, nos encontramos ante una persona que se alla de tránsito en una ciudad, hospedada en una posada, por lo que ante tal circunstancia y ante el conocimiento que tubo la autoridad respesto a la presunta comisión de un hecho punible, se justifica el allanamiento más aún contandose de la autorización o venia de quien funge como propietario de la misma, razón por la cual ighulmente se estima que no existio violación de la norma al respecto y es por ello que el Tribunal niiega la solicitud de Nulidad del Procedimiento echa por la defensa.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de lIbertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal estima que si bien se encuentral llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso, estamos ante la presencia de un hecho punible, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley que rige la materia y el cual se encuentra, en principio demostrado en razón a la forma en que encontraba dispuesta la sustancia que se presume Marihuana y al pesaje arrojado por la misma (17,265 Kg), delito este que tiene prevista una sanción corporal que oscila entre diez y veinte años de prisión, cuya acción penal no se encuetra prescrita, ya que los hechos datan del 09 del presnte mes y año. Así mismo constan y se desprenden de la actas suficientes elementos de convicción que apuntan hacia la ciudadana Shirley Yarenny Mora Delgado como partícipe del mismo, ellas emanan del acta de procedimiento en el que se señala que en la práctica del allanamiento de la habitación ocupada por la ciudadana antes mencionada, se encontró un maletín grande, tipo bolso, color azul, marca FILA, debajo de la cama, el cual al revisarse su interior, se encontraban dos pantalones tipo jean, dos almohadas pequeñas, tres blusas, y se detectó la cantidad de dieciseis envoltorios confeccionados en papel sintético de color rojo, con olor penetrante que por las características del mismo se presumia que fuera sustancia estupefaciente y una vez trasladado a sede del Comando y en presencia de testigos, se procedió a abrir los envoltorios, pudiéndose apreciar en el interior de los mismos una sustancia vegetasl de color marrón y olor penetrante que hace presumir que fuera la droga denominada MARIHUANA, procediéndose al apesaje y arrojando la cantidad de 17,265 Kg. de Marihuana. Estas circunstancias son corroboradas por las entrevistas rendidas por los ciudadanos Miguel Angel Yépez Carrera, Wilmer José Campos, Eduar Sarmiento, José Jesús Mundaraín, Rodrigo Becerra, Antonio Salcedo Guerra, Julio César Gutiérrez González, Alberto Pérez García, Maria Francia Fuentes y Wendy Rodríguez Vásquez, quienes son contestes en las circuntancias antes señaladas. Finalmente, por la pena que entraña el delito imputado , se estima que estamos ante la presunción de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ante el supuesto del ordinal 2 del mismo artículo; igualmente se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la busqueda de la verdad, ya que estan plenamente identificados los testigos que intervinieron en el procedimiento, razón por la cual que debe acordarse la medida de Coerción Personal solicitada por el representante del Ministerio Públioco. En cuanto a la Calificación de Flagrancia este tribunal en base al mismo razonamiento hecho en el punto previo de la presente decisión, al analizar la violación del artículo 44 hecho por la defensa, califica con Flagrante la Detención y en base a lo solicitado por el fiscal ordena la aplicación del procedimiento ordinario y asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Shirley Yarenny Mora Delgado quien se identifica así: venezolana, de 30 años de edad, nacida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 31-07-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.933.685, de profesión u oficio Obrera, trabajaba en una zapatería, hija de Carlos Mora y Yolanda Delgado, domiciliado en Barrio La Silsa, Callejón Las Madres, casa N° 05, Catia, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS eSTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa y se califica la Flagrancia ordenándose el Procedimiento Ordinario. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial.Cumplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella Hernández

La Secretario
Abg. Mary Elena Farías S.