REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Cumaná, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-D-2003-000003
ASUNTO : RV01-D-2003-000003
Realizada la Audiencia Oral de Revisión de Medida en la causa seguida al Adolescente: xxxx Este Tribunal Tribunal emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como han sido todas las partes, este Tribunal observa: Primero: que de la revisión de las presentes actuaciones cursa al folio 128 y 129 , acta de fuga del sancionado de autos de fecha 26-07-2004, Segundo: que al folio 116 se evidencia mediante acta el comportamiento agresivo del sancionado dentro del centro en el cual se encontraba detenido, asimismo al folio 118, acta mediante el cual se deja constancia que el sancionado presente en sala se encontraba con otros sancionados consumiendo Marihuana. Tercero: se deja constancia que no consta Plan individual actualizado, siendo el último de fecha 02-08-2004, es decir que fue elaborado y ejecutado entre junio y julio del año pasado cuando el sancionado se encontraba en el Centro Agustín Ortiz, el cual señala la actitud desajustada del adolescente con problemas de agresión hacia las demás personas y poca aceptación a la figura de autoridad, igualmente al folio 148 y 149 contentivo del plan de acción arroja bajo porcentaje de logros en las áreas de orientación, en las áreas de motivación y en el área especifica de motivación al logro. Cuarto: del folio 153, al 157, cursan actuaciones provenientes del CICPC Cumaná que señalan la aprehensión en fecha 13-12-2004, del sancionado de autos quien estuvo evadido desde el 26-07-2004, hasta el 13-12-04, aproximadamente cinco meses. Quinto: Finalmente se observa que no cursa plan individual actualizado el cual fue ordenado por este Tribunal, así como tampoco consta evaluación Psiquiatrita por lo que este Tribunal al carecer de la información que podría arrojar dichas evaluaciones no puede determinar si la sanción impuesta la cual cumple en la actualidad el ciudadano Levis Pereira Limpio, no es adecuada para el mismo ya que no pueden precisarse avances o logros en el cumplimiento de la sanción. Sexto: Cursa a la tercera pieza estudio familiar de fecha 25-02-05, practicado en el hogar del sancionado en el cual se destaca que el adolescente de autos ha mantenido desde temprana edad relación directa con jóvenes de mala conducta y solo realizaba trabajos esporádicos en la economía informal. Séptimo: El Tribunal quiere dejar constancia que la presente audiencia se realiza por solicitud de la defensa formulada en fecha 21-02-05 y acordada para esta oportunidad en fecha 24-02-05, encontrándose el tribunal dentro del lapso estipulado por la ley para celebrar la misma. Es por todo lo expuesto y en razón que la revisión de la sanción no supone una sustitución de la misma, por lo que este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 647 literal E, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda mantener la sanción de Privación de Libertad del ciudadano Levis José Pereira Limpio, venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-03-86, titular de la Cédula de Identidad N- 18126599, domiciliado en el barrio Venezuela 2da calle casa S.N° de esta ciudad, cerca del Liceo Lemus Pérez, así se decide. Líbrese oficio al Director del Internado informando de esta decisión, quedan las partes presentes notificadas. Es todo. Se Terminó. Se leyó y conformes firman 10:50 am.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
DRA. AYSKEL MARTINEZ DE MUÑOZ