REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
Juez Profesional: Abg. Arelis González Rondón.
Escabinos: Cristian Rodríguez y Juan José Benítez
Fiscal: Abg. Lisbeth Perozo.
Victimas: Empresa Resinprica y Jesús Enrique Márquez Yeguez.
Defensora: Abg. Beatriz Planez.
Acusado: xxxxxxxx.
Secretario: Abg. Milagros Ramírez.
Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón, los escabinos Cristian Rodríguez y Juan José Benítez, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero RV01-S-2003-74, instaurada por la Dra. Abg. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado xxxxxxx, a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de robo agravado cometido en perjuicio de la Empresa Resinprica y Jesús Enrique Márquez Yeguez, previstos en el artículo 460 del Código Penal, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. Beatriz Planez, Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO
Identidad del acusado
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, procede a darle inicio al juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado xxxxxxx.
SEGUNDO
La enunciación de los hechos y
circunstancias objetos del juicio
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explanada oralmente el día 21-03-2005, señalando que el día 23 de diciembre del año 2002, en horas de la noche, comparece el ciudadano Jesús Enrique Márquez Yeguez, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas - Seccional Cumaná; a los fines de interponer denuncia que encontrándose prestando servicio de vigilancia en el restaurante la gran muralla, dos personas desconocidas portando arma de fuego, tipo pistola, lo amenazaron de muerte y lo despojaron del arma de reglamento perteneciente a la empresa Resinprica.
De inmediato los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas- Sección Cumaná; procedieron a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho y se trasladan al sitio del suceso, ubicado en la avenida nueva Toledo, al frente del restaurante la gran muralla, Cumaná - Estado Sucre.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente Daniel José Benítez Castañeda, en la comisión del delito de robo agravado, cometido en perjuicio de la Empresa Resinprica y Jesús Enrique Márquez Yeguez
La Fiscalía del Ministerio Público, solicita que se sancione al acusado Daniel José Benítez Castañeda, de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad en un establecimiento público, por el lapso de cinco (05) años.
La Defensa por su parte basó sus argumentos; en manifestar que sean objetivos al momento de valorar las pruebas, ya que van a juzgar a una persona y sobre todo la libertad de la misma.
El acusado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542, 543, 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescente, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
TERCERO
Hechos que el Tribunal
estimo acreditados
Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;
1.- Con la declaración del funcionario Luis Beltrán Rengel, funcionario adscrito a la Primera compañía del destacamento policial N° 11 de la región policial N° 01; una vez identificado y debidamente juramentado manifestó que: El día 30-12-2002, se encontraba de servicio de patrullaje y se recibió llamada radial, donde le informan que estaban dos individuos amenazando a los ciudadanos que se encontraban por el sector de Fe y alegría, trasladándose la comisión al sitio del suceso y lograr detener dos personas, a uno le consiguieron un fascimil enrollado con teype y pistola y al otro una escopeta marca sarasqeta. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público: que no hizo la inspección personal a los acusados, ya que se encontraba dentro de la patrulla, por que era el que conducía el vehículo. Por ese sector había varias personas, pero nadie los llamo, ni manifestó alguna persona ser victima. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa que: al momento de la aprehensión de los acusados, no había victimas, por que nadie manifestó nada, tampoco nadie menciono nada con relación al arma de fuego. No recuerda, ni anotaron los nombres de las personas que estaban siendo amenazadas.
2.- Con la declaración del funcionario Carlos José Villanueva Rivas, funcionario adscrito a la Primera compañía del destacamento policial N° 11 de la región policial N° 01; una vez identificado y debidamente juramentado manifestó que: se encontraba de patrullaje en la unidad policial donde se recibió el llamado de la central de radio, de que en el sector fe y alegría, habían unos señores amedentrando a los ciudadanos, se trasladan al sitio y logran aprehender a dos ciudadanos. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público: al más blanquito se le encontró una escopeta, pero que debido al tiempo, ya que fue en el año 2002, cree que es el señor que esta en sala. Había varias personas dentro de una casa que fueron los que llamaron que estaban siendo amenazados, pero ellos no tomaron ningún dato de identificación de esas personas, por que al momento de la aprehensión nadie salio ni dijo nada. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa que: no sabe a quien le decomisaron el arma de juguete.
3.- Con la declaración del funcionario Simón Brito Velásquez, funcionario adscrito a la Primera compañía del destacamento policial N° 11 de la región policial N° 01; una vez identificado y debidamente juramentado manifestó que: “ Eso fue como en el 2002, ya que ha perdido la noción de lo sucedido. Recuerda que estaban patrullando cuando se trasladaron al sector fe y alegría porque habían varias personas que estaban siendo amenazadas. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público: no recuerda la vestimenta, ni los nombres de las personas que detuvieron esa noche. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa que: no puede decir los nombres de las personas que supuestamente estaban siendo amenazadas porque no tomaron ningún tipo de nombre, ni de información. Tampoco recuerda el nombre de las personas a las que les decomisaron el arma de fuego y el arma de juguete.
4.- Con la declaración del funcionario Rafael Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Cumaná; una vez identificado y debidamente juramentado manifestó que: El acude al sitio del suceso en compañía del técnico que es el encargado de describir el sitio y dentro de sus funciones están recolectar evidencias de interés criminalistico. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa que: no se colecto ninguna evidencia y Carlos Vidal es la persona idónea para practicar la inspección.
5.- Con la declaración del funcionario Carlos Alberto Montes Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Cumaná; una vez identificado y debidamente juramentado manifestó que: practico experticia de mecánica y diseño N° 389 a un arma de fuego, tipo escopeta, Marca j.j. sarasqueta, calibre 12 Mm., serial 21843, así como también experticia de reconocimiento legal a un fascimil de arma de fuego, del tipo pistola, elaborado en metal de color plateado con cacha de material sintético de color negro, forrada en cinta adhesiva de color negro. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa que: Al practicarle las correspondientes experticias al arma de fuego no pudo determinar la propiedad, ya que la misma solo decía sarasqueta y no tenía ningún tipo de identificación.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se destaca que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
Este Tribunal Mixto por Unanimidad, observa que las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores que acudieron a declarar ante este despacho, no resultaron ser convincente, fehaciente para establecer el grado de responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXX, por cuanto de las mismas se observa que existen evidentes y palpables contracciones, entre ellas el primero de los funcionarios Luis Beltrán Rengel, no presencio la inspección corporal por cuanto se encontraba dentro de la unidad policial y no vio el momento que su compañeros de trabajo revisaron a los aprehendidos e incluso el funcionario Simón Brito Velásquez, manifestó que había perdido la noción de lo sucedido, motivado al tiempo transcurrido, ya que ese hecho sucedió en el año 2002, Al igual que el funcionario Carlos José Villanueva Rivas, manifestó que nadie en ese procedimiento se identifico como victima y ellos no tomaron esa noche ningún tipo de identificación a nadie, aunado a ello se refirió a los acusados aprehendidos, en todo momento con las descripción de negrito y blanquito no haciendo una descripción precisa del acusado en ningún momento. Encontrando este Juzgado, que dichas declaraciones no aportan ningún elemento de convicción, que comprometan al acusado de autos.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal por unanimidad no se le atribuye ningún valor probatorio a las declaraciones antes señaladas, desestimándose las mismas, motivado a que no aportaron ningún elemento que comprometiera el grado de participación del adolescente en el delito atribuido por la Representación Fiscal, es por ello que este Tribunal Mixto por unanimidad, no le da ningún valor a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, por cuanto resultaron ser contradictorias y sin ningún tipo de fundamento, aunado a que ellos no presenciaron los hechos y uno de ellos ni siquiera observo la revisión corporal, por lo tanto las deposiciones no causaron el efecto de plena prueba en los sentenciadores y al no aportar ningún elemento de culpabilidad, por lo tanto las mismas tiene que ser desechadas. Aunado a ello no compareció la victima y testigos ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público.
En cuanto a la participación de los funcionarios Rafael Gutiérrez, Carlos Alberto Montes Rodríguez, los mismos cumplieron con las actividades encomendadas, por la representación fiscal, pero las mismas por si sola, no compromete en ninguna forma al adolescente Daniel José Benítez Castañeda, sin embargo a las mimas se le da valor probatorio por cuanto los funcionarios cumplieron con las formalidades esénciales para su realización.
En cuanto a los documentos ofrecidos y que fueron incorporados por su lectura como lo son; la experticia de mecánica y diseño N° 389 de fecha 30-12-2002, experticia de reconocimiento legal N° 664 de fecha 30-12-2002 y la copia simple de la partida de nacimiento del acusado xxxxxx, este Tribunal les da valor probatorio por cuanto reúnen los requisitos de ley, como lo son que están contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y que los funcionarios actuantes en los mismos acudieron a la sala a deponer sobre la realización de ellos, en relación a los dos primero de ellos, pero en cuanto al último el mismo tiene valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo antes mencionado. Igualmente se destaca que con los mismos quedan demostradas ciertas circunstancias relacionadas con los hechos que hoy se debaten, pero no establecen ningún grado de responsabilidad o culpabilidad con relación al adolescente acusado y los referidos documentos al ser promovidos oportunamente conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se les da pleno valor probatorio, al cumplir con la circunstancia de que sus autores hayan comparecido ante este despacho a exponer sobre las pruebas practicadas.
En relación a la solicitud de la defensa, de que no fueran incorporadas por su lectura los siguientes documentos; 1.- la Inspección ocular N° 2903 de fecha 23-12-2002. 2.- Resultado de la experticia de avaluó prudencial N° 699, de fecha 26-12-2002. 3.- Documento de propiedad del arma y registro mercantil de la empresa resinprica. 4.- Informe clínico social practicado al acusado , por cuanto viola los numerales 1 y 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los dos primeros de ellos los funcionarios no acudieron a sala a deponer sobre las actuaciones practicadas, en cuanto al tercer documento se trata de copias simples y en relación al último de ellos no es un documento de los que puede ser incorporado por su lectura. Este Tribunal Mixto observa que a la celebración del juicio oral y reservado no acudieron los funcionarios que practicaron las inspección y experticia correspondiente, procediendo la defensa a oponerse a su lectura conforme a ley tal como lo pauta el artículo antes mencionado en su último aparte, es por ello que Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a los referidos documentos.
Es por estas razones que este Tribunal acoge de manera indiscutible y fehaciente las circunstancias de que el adolescente no participó en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, lo cual quedo demostrado durante el transcurso del debate, razones estas que infundieron certeza a este Tribunal por Unanimidad, sobre la irresponsabilidad del adolescente y al no existir elementos de convicción, se acoge el principio rector previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse por el delito de Robo Agravado es ABSOLUTORIA, todo ello de conformidad con el literal E del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho
Este Tribunal Mixto por unanimidad, concluye que el delito de Robo Agravado atribuido contra el acusado xxxx, cometido en perjuicio de la Empresa Resinprica y Jesús Enrique Márquez Yeguez, no quedó demostrado durante el transcurso del juicio oral y reservado, es por ello que se declara absuelto de la imputación fiscal, al mencionado adolescente, por no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ABSUELVE POR UNANIMIDAD al adolescente acusado xxxxxxxxxxx, de la presunta comisión del delito de robo agravado cometido en perjuicio de la Empresa Resinprica y Jesús Enrique Márquez Yeguez, previstos en el artículo 460 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (31-03-2004). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Arelis González Rondón
Juez de Juicio - Adolescentes
Los Escabinos:
Cristian Rodríguez y Juan José Benítez
La secretaria
Abg. Milagros Ramírez
La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde. (03:00PM).
La secretaria
Abg. Milagros Ramírez