REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA


Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón.
Escabinos: Yolanda Marcano y Luisa Rivero.
Fiscal: Abg. Lisbesth Perozo.
Victimas: Dioamrys Monteverde y Marine Hernández Pérez.
Defensora: Abg. Beatriz Planez.
Acusado: Xxxxxx
Secretario: Abg. Richard Marín.

Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón y los escabinos Yolanda Marcano y Luisa Rivero y el secretario Abg. Richard Marín, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero RP01-D-2004-06, instaurada por la Dra. Lisbesth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de robo agravado cometido en perjuicio de las ciudadanas Dioamrys Monteverde y Marine Hernández Pérez, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, debidamente representado el acusado adolescente por la Abg. Beatriz Planez, Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y bajo la ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 11-02-2004, bajo el Nº 03-1519, dejo claramente plasmado entre otros puntos que; “… 2.2.1. Si bien el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que antes que declare abierto el debate, el juez de juicio deberá comprobar la presencia de las partes, de los expertos, de los interpretes y de los testigos, resulta obvio que la ausencia de los tres últimos sujetos mencionados no es obstáculo para que se inicie la audiencia del juicio oral …el debate…no esta limitado al examen de los testigos, expertos e interpretes… sino que incluye también, el de las demás pruebas que hubieren sido ofrecidas por las partes, cuya recepción podría ser ordenada por el juez, para luego recibir las de los testigos, expertos e interpretes renuentes, cuando los mismos sean hechos comparecer al Tribunal. En este Respecto no se puede extraer una distinta interpretación del artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal …y 357 del mismo…de la citada disposición legal se desprende que aún en el caso de que las únicas pruebas a ser examinadas fueren dichos testigos, expertos e interpretes y estos no se encontraren presentes en el momento del inicio de la audiencia, el tribunal podrá de todos modos aperturar el debate oral…y de inmediato la realización de los actos previos a la presentación de pruebas, tales como las exposiciones de las partes…e incluso la declaración que el imputado tenga a bien hacer…solo será cuando…el juez ordene la comparencia forzosa de los mismos y ejerza si lo estima pertinente la potestad de suspender la audiencia; ello conforme a los citados artículos 226, 357 y 335 de la precitada ley adjetiva…la jueza de juicio en referencia actuó conforme a derecho y adicionalmente, no lesiono derecho fundamental alguno, porque su decisión no menoscabo la realización del debate, sino mas bien evitó o previno indeseables e indebidas demoras en el proceso, con lo cual resultó amparado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la constitución y cuya lesión había denunciado la actual parte actora…”. (Subrayado mío).
Dicho extracto de sentencia, se debe a que en fecha 15-03-2005, este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dio inicio a la celebración del juicio oral y reservado en la causa que se le sigue al acusado xxxxxxxxx, solo con la presencia de las partes, (fiscal, defensa, acusado) sin la presencia de testigos, expertos e interpretes, procediendo a suspender de oficio la continuación del mismo, para el día 18 del mes de marzo del año 2005, debido esto a los diversos diferimientos de dicho acto, encontrando entre ellos la ausencia de testigos, expertos, acusado e incluso escabinos, actuaciones que cursan a los folios 25, 87 y 98 de la segunda pieza procesal y en aras de la celeridad y economía procesal, sobre todo lo expedito de las causas en materia de adolescente, principio que esta contenido de manera expresa en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el interés superior consagrado en el artículo 8 de la mencionada ley, principios estos regidos por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que pauta entre otras cosas en el parágrafo segundo“… El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”.


PRIMERO
Identidad del acusado

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná y una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, así como a concluirlo, en la causa que se le sigue al adolescente acusado XXXXXXX.

SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
objetos del juicio


La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día de hoy, en la cual señalo que el día 05 de septiembre de 2003, los funcionarios Joel Salazar y Yehia Chafik, cuando se encontraban en labores de patrullaje en horas del mediodía, por el sector de Malariología observaron a dos sujetos quienes al notar la comisión policial emprendieron veloz carrera, logrando los funcionarios darle captura, una vez que fueron perseguidos y al indicarle que exhibiera lo que portaban encima al el adolescente enseño un koala de color negro que portaba y al exponer lo que contenía en su interior, el mismo tenía la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en efectivo, así como un comprobante de la cedula de identidad con las inscripciones de Monteverde Veliz Dioamrys Gabriela y al ser interrogado por el funcionario sobre la identidad de la dueña del comprobante, el acusado no pudo dar una respuesta satisfactoria sobre la pertenecía del mismo, los aprehendidos fueron instando a que abordara la unidad policial, a fin de trasladarlo a la sede de la policía y al desplazarse por el sector en dicho vehículo, fueron interceptados por unas ciudadanas quienes se identificaron como Dioamrys Monteverde y Marine Hernández Pérez, quienes le indicaron que habían sido victimas de un robo por tres sujetos y proceden los funcionarios a mostrarle el bolso incautado y manifiesta una de las victimas que ese bolso koala era de su pertenencia y que con esa arma que les fue mostrada las habían robado y que eso eran dos de los sujetos que las habían robado.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente en la comisión del delito de robo agravado cometido en perjuicio de las ciudadanas Dioamrys Monteverde y Marine Hernández Pérez, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de dos (02) años.
La Defensa, en la persona de la Dra. Beatriz Planez de la Cruz, Defensora Pública Penal, por su parte basó sus argumentos; en manifestar que el Tribunal observara con detenimiento y objetividad todas las pruebas que se van a presentar, para que al momento de decidir lo hagan de la forma más ajustada a derecho, por cuanto van a juzgar la libertad de una persona.
El acusado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados

Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;
1.- Con la declaración del funcionario Joel Augusto Salazar Millán, adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, una vez identificado y juramentado expuso: que en momentos que se encontraban en funciones de patrullaje por el sector tres picos, avistaron a 2 sujetos quienes al notar la presencia policial y al darle la voz de alto salieron corriendo, procediendo los funcionarios a darle captura, quedando uno de ellos identificado como , quien portaba un koala, que contenía en su interior, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en efectivo, así como un comprobante de una cedula de identidad con las inscripciones de Monteverde Veliz Dioamrys Gabriela y al ser interrogado el aprehendido, el mismo no dio una respuesta satisfactoria sobre a quien le pertenecía el comprobante de la cedula de identidad, de inmediato lo instaron a que se montaran en la patrulla y al rato lo interceptaron dos ciudadanas que le manifestaron que habían sido objeto de un atraco y que una de ellas había sido despojada de un koala y los funcionarios policiales al mostrarle el koala que se le había decomisado al acusado, xxxxxx una de ellas manifestó que ese koala le pertenecía y que el arma fue la que usaron para despojarla de sus pertenencias. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; que reconoce al sujeto que se encuentra en la sala como el que detuvo ese día en el procedimiento respondiendo el mismo al nombre de . Las victimas cuando los abordaron estaban bastantes nerviosas y asustadas. Reconocieron el Koala como de su propiedad y el arma de fuego como la que utilizó cuando la robaron y a los aprendidos como las personas que momentos antes la habían robado.
2.- Con la declaración del funcionario agente Yehia Chafik, adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, una vez identificado y juramentado expuso: que en momentos que se encontraban en compañía de Salazar realizando funciones de patrullaje por el sector tres picos, vieron dos sujetos quienes al observa la comisión policial, se pusieron nerviosos y al darle la voz de alto salieron corriendo, procediendo a darle captura, incautándole a Darwin el koala y al otro ciudadano un arma de fuego tipo fascimil, al preguntarle sobre la procedencia del koala, motivado a que los documentos del mismo tenían una identidad distinta a la del aprehendido, este manifestó que era de su tía, luego dijo que era de su hermana, procediendo los funcionarios a instarlo a que se montaran en la patrulla policial y mas adelante los pararon dos ciudadanas manifestándoles, que habían sido objeto de un atraco y que una de ellas había sido despojada de un koala y al mostrarle el koala y el arma de fuego que le habían decomisado a los ciudadanos que llevaban en la patrulla policial, una de ellas manifestó que ese koala le pertenecía y que esa arma fue la que usaron para despojarla de sus pertenencias. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; que reconoce a como una de las personas que detuvo ese día en el procedimiento. El Koala era de color negro y fue reconocido de inmediato por la victima quien de manera muy nerviosa manifestó que se lo despojaron con un arma de fuego. Luego de un recorrido por el sector no lograron ubicar al tercer sujeto. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa; cuando el funcionario le pregunto sobre la procedencia del comprobante de la cédula, el acusado Darwin manifestó que el mismo era de su tía, luego dijo que era de su hermana.
3.- Con la declaración del experto, agente investigador Antonio Mundarain, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; delegación Carúpano, quien practico diversas actuaciones entre ellas la inspección Nº 2601, en el sitio del suceso, ubicada en la calle principal de la urbanización tres picos, sector malariología Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual dejo constancia de una serie de características y detalles del sitio del suceso. Practico avaluó real Nº 185, sobre en koala de color negro confeccionado en cuero, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, reconocimiento Nº 419 practicado sobre cuatro (04) billetes o papel moneda, consistentes en uno (01) de cinco mil bolívares, Dos (02) de dos mil y uno de (01) de un mil, papeles que se usan en operaciones de compra venta, igualmente practico reconocimiento sobre un fascimil tipo pistola de color plateada, con similares características a una pistola marca taurus, calibre 380, con la cual se puede amedentrar y despojar de sus pertenencias a cualquier persona. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; el arma incautada el fascimil se parece a cierta distancia al taurus 380 y se cree por la distancia que es original por su gran parecido. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa; que para practicar una valoración sobre un objeto recuperado no es necesario que alguien le presente factura.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
Para quienes decidimos; las declaraciones de los funcionarios policiales y expertos al ser analizadas y concatenadas entre si, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevo a cabo la acción delictiva, objeto del presente juicio, pues las deposiciones de los funcionarios resultaron ser coherentes, razonables y hubo una evidente vinculación y concordancia, con la declaración del experto.
Todo ello esta dado motivado a que dichos funcionarios expusieron de una manera clara, lógica y sobre todo acorde y diáfana de que el adolescente, fue la persona que aprehendieron el día 05-09-2003, fecha del suceso, decomisándole los objetos robados y que procedieron a trasladarlos al comando policial, manifestándole una de las victimas en esos momentos que dicha persona fue una de las personas que junto a otras las despojo de sus pertenencias.
Es para este Tribunal Mixto, indiscutible y fehaciente las declaraciones de funcionarios y experto en el momento que tomó la decisión, ya que de ellas se desprendieron los elementos de convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado; la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate.
Los testimonios de los funcionarios policiales para este Tribunal Mixto, son intachables por la objetividad y precisión que tuvo cada uno de los funcionarios al momento de exponer que conocimiento tenia sobre los hechos, en el cual aprehendieron al acusado, que si bien es cierto que no acudieron las victimas a deponer sobre lo sucedido, este Tribunal mixto no puede desechar las pruebas ofrecidas y evacuadas por la representación fiscal las cuales causo en este Tribunal el convencimiento pleno de que hubo la participación del mencionado adolescente en los hechos por el que se le acuso, resultando dichos testimonios avalados por otro testimonio imparcial y ecuánime como la declaración del experto, a quien este Tribunal reconoce como testigo plenamente válido y desinteresado por cuanto su actuación se apego a los lineamientos de ley a los fines de realizar todas y cada una de las actuaciones solicitadas por el órgano investigador y ante la ausencia de elementos que por parte de la defensa que desvirtuaran, dichas deposiciones, esto no constituye negación de los hechos imputados por parte del Ministerio Público. Por cuanto todos ellos guardan una perfecta relación de contesticidad y contexticidad de los tres testimonios expuestos en sala. Por cuanto las razones que motivaron a este Tribunal a sancionar al adolescente fueron deducidas e inferidas de los testimonios que acudieron a la sala, y para ello este Tribunal respeto los principios de la recta razón como lo son las normas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Es igualmente notorio y hay que resaltar que estos elementos de convicción abarcaron dos aspectos fundamentales como lo son: el primero; el cumplimiento de las formalidades especificas establecidas en la ley procesal a los fines de obtener estos testimonios lo cuales fueron presénciales al momento de la aprehensión del acusado las cuales fueron ofrecidas oportunamente y traídas a sala, lo que nos hacer estar ante el llamado aspecto formal o directo del principio de licitud de la prueba y segundo tenemos el aspecto material y de los mismos, se desprenden que dichos testimonios no fueron obtenidos mediante engaño y que los funcionarios actuante al momento de la aprehensión lo hicieron conforme a ley, tal cual lo manifestaron a viva voz en sala. Actuación que no desvirtuó la defensa ya que con solo alegar que no suficientes los elementos para sancionar, esto no inhabilita los testimonios, ni las actuaciones apegadas a ley realizadas por los funcionarios y expertos, por que este alegato de la defensa no es suficiente a los fines de descartar los testimonio expuestos y apegados a ley ya que al alegar que la prueba es ilegal u insuficientes, esta obligado a demostrar tal aseveración.
Este Tribunal procedió conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura los siguientes medios probatorios promovidos oportunamente, encontrando entre ellos; 1.- inspección ocular Nº 2601, en el sitio del suceso, ubicada en la calle principal de la urbanización tres picos, sector malariología Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual dejo constancia de una serie de características y detalles del sitio del suceso. 2.- Avaluó real Nº 185, sobre en koala de color negro confeccionado en cuero, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. 3.- Reconocimiento Nº 419 practicado sobre cuatro (04) billetes o papel moneda, consistentes en uno (01) de cinco mil bolívares, Dos (02) de dos mil y uno de (01) de un mil. 4.- Reconocimiento sobre un fascimil, tipo pistola de color plateada, con similares características a una pistola marca taurus, calibre 380, con la cual se puede amedentrar y despojar de sus pertenencias a cualquier persona y a los cuales les da procede a darle pleno, justo y veraz valor probatorio, ya que la persona que practico todas y cada una de estas actuaciones compareció a deponer en la celebración del juicio oral y reservado sobre la práctica de los mismos. Aunado a ello encontramos la copia simple de la partida de nacimiento del adolescente, la cual conforme al artículo antes mencionado la misma tiene cabida en el ordinal 2 del mencionado artículo, documentos estos concatenados en forma directa con las testimoniales, atribuyen la responsabilidad y culpabilidad del acusado en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, ya que de las deposiciones es palpable y evidente su participación. En relación a los documentos se le da pleno valor probatorio, debido a los fundamentos científicos así como los conocimientos y experiencia que usaron los funcionarios para su realización.

CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho

Este Tribunal Mixto concluye por unanimidad, que la calificación ajustada a la conducta del adolescente es la calificación jurídica atribuida por la Representación fiscal; al quedar demostrado que el adolescente acusado, se le incautaron ciertos objetos los cuales no eran de sus pertenencias, hechos que fueron depuestos por los funcionarios aprehensores de manera concordante y veras, lo que origino que los funcionarios policiales le dieran curso al procedimiento.
Para la toma de esta decisión fue indiscutible y fehaciente las declaraciones de los funcionarios aprehensores ya que las mismas fueron tan contundentes para establecer la responsabilidad y culpabilidad del adolescente, por lo que a las mismas se les da pleno valor probatorio, ya que no fueron desvirtuadas, durante el transcurso de la audiencia oral y reservada, conducta que quedó perfectamente encuadrada en la norma alegada y probada por la Representación Fiscal, en la figura de robo agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por cuanto todas las pruebas traídas a sala demostraron la real y efectiva participación del adolescente acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito.

QUINTO
Sanción

La Representante de la Vindicta Publica, solicita para el adolescente acusado Darwin Ismael Rodríguez Márquez, la sanción de dos (02) años de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Mixto observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida este Juzgado; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f del artículo 622 de la menciona Ley.
En cuanto al literal; a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado que al acusado, se le incautaron una serie de objeto que no eran de su pertenencia y de los cuales no pudo demostrar su procedencia.
El literal b) Referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, comparecieron a la sala los funcionarios Joel Augusto Salazar Millán y Yehia Chafik, adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, así como el agente investigador Antonio Mundarain, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; delegación Carúpano; quienes manifestaron los dos primeros de ellos de manera clara y sin titubear que el adolescente acusado, fue aprehendido junto a otra persona quien portaba un arma de fuego (fascimil) encontrándoles una prenda, monedas y documentos personales no correspondientes, ni identificativos a su persona.
En cuanto al literal c) relativo a la naturaleza y gravedad del delito, para quienes decidimos según las máximas de experiencias, el adolescente incurrió en una conducta reprochable, por cuanto ha atentado contra el derecho a la propiedad, garantía constitucional que debe ser respetada por cada uno de los ciudadanos que convivimos socialmente.
En cuanto al literal d) relativo al grado de responsabilidad, el adolescente acusado Darwin Ismael Rodríguez Márquez, resulto ser el autor del delito de robo agravado que sufrieran las ciudadanas Dioamrys Monteverde y Marine Hernández Pérez, conducta que quedó demostrada con las declaraciones de los funcionarios aprehensores reforzada por la del experto; por cuanto manifestaron que al mencionado adolescente al momento de ser aprehendido se le decomisaron objeto que no le pertenecían.
En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que la Representación Fiscal solicito que se le sancionara con dos (02) años de privación de libertad, por la calificación jurídica del delito de robo agravado, delito que quedó demostrado en sala y se encuentra contenido dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo antes expuesto; que se le sanciona a dos (02) años de privación de libertad, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos y libertades fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente.
En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente actualmente cuenta con 17 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.
En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente en la comisión del delito de robo agravado el cual acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgado le impone la sanción de dos (02) años de privación de libertad conforme a los artículos 603 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA por UNANIMIDAD al acusadoXXXXX a cumplir la sanción de dos (02) años de privación de libertad, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas Dioamrys Monteverde y Marine Hernández Pérez.


Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 y 480 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción en el lugar que señale el Juez de Ejecución.
Publíquese, Regístrese, dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los treinta días del mes de marzo del año dos mil cinco. (30-03-2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez de Juicio
Arelis González Rondón


Los Escabinos:

Yolanda Marcano y Luisa Rivero.



El Secretario
Abg. Richard Marín.


La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00PM).




El Secretario
Abg. Richard Marín.