ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000081

Visto el escrito presentado por la Dra. Beatriz Plánez, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescentes xxxxxxx, mediante la cual expone y solicita: “… consigna constancia de bajos recursos económicos de mi auspiciado y de su madre la ciudadana Ana Mercedes Rengel, quien manifestó que ella no conoce a nadie que perciba ingresos mensuales que asciendan al monto equivalente a ochenta unidades tributarias y al mismo tiempo solicito la RECONSIDERACIÓN de la medida cautelar sustitutiva de caución económica acordada por este Tribunal, fecha 24-02-2005…”.
Este Tribunal a los efectos de decidir lo conducente procede a realizar las siguientes observaciones: de la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que ciertamente que este Tribunal acordó una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en caución personal de dos fiadores que acrediten ingresos mensuales de ochenta (80) unidades tributarias, pero la defensa manifiesta que su defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores que cubran la fianza solicitada por el tribunal de Juicio, además, ello hace pensar a esta juzgadora, que al no contar el adolescente con dos personas que se hagan responsables de responder por la conducta que pueda asumir el prenombrado adolescente, ni con los gastos que pudiera generar su no cumplimiento, es porque dicho adolescente no goza de confianza en su entorno social, lo cual hacen presumir que su libertad, sin las garantías suficientes, pudieran acarrear peligro de fuga y evasión del proceso, conforme a lo pautado en el artículo 581 de la citada ley.
Ocurre que en el presente caso, que de la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que ciertamente que el mencionado adolescente, está sometido a medida cautelar de fianza, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el adolescente tiene privado de su libertad tres (03) meses y treinta (30) días. Es decir, el mismo se encuentra privado de libertad, de forma legal, conforme a la ley y por orden judicial. Además, observa quien suscribe, que el referido adolescente se encuentra privado de su libertad, toda vez que no ha cumplido con los requisitos exigidos por este Tribunal, conforme a la ley, para que se materialice la fianza otorgada, ademas el delito que se le imputa al adolescente, es uno de los contemplados en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción la privación de libertad, por lo que debe constituirse garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso.
Conforme a lo anteriormente señalado y de acuerdo con las previsiones del parágrafo segundo del Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es modificar el monto de la medida cautelar sustitutiva a la cual se encuentra sometido el adolescente xxxx y lo procedente es declarar parcialmente con lugar la solicitud de la Dra. Beatriz Planez, ya que si bien es cierto que procede una reconsideración, motivado a que no han presentado los requisitos establecidos por este despacho, este Tribunal, de conformidad con el imperativo legal, contenido en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que lo procedente es mantener la constitución de la fianza contenida en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero que las dos personas idóneas perciban treinta (30) Unidades Tributarias cada una, manteniendo los otros requisitos acordados en fecha 24-02-2005, procediéndose a disminuir el monto fijado y colocándose el monto mínimo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de mantener la medida y fijar el antes indicado monto se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le procesa por el delito de robo agravado; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los antes exigidos fiadores deberán constituir la indicada fianza, a objeto de pagar por vía de multa el incumplimiento en que pudiesen incurrir el adolescente, en cuanto a sus obligaciones y en caso de no presentarse o ser presentado dentro del término que al efecto se le señale o ante la autoridad que designe el Tribunal; constituida la fianza se materializará la libertad del adolescente.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Parcialmente con lugar la solicitud de la Dra. Beatriz Plánez, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescentes xxxx, y reconsidera la solicitud al modificar la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representada por la Constitución de Fianza, debiendo en su lugar presentar dos (02) personas idóneas, las cuales perciban cada una, treinta (30) Unidades Tributarias. Los antes exigidos fiadores deberán constituir la indicada fianza, a objeto de pagar por vía de multa el incumplimiento en que pudiesen incurrir el adolescente, en cuanto a sus obligaciones y en caso de no presentarse o ser presentado dentro del término que al efecto se le señale o ante la autoridad que designe el Tribunal; constituida la fianza se materializará la libertad del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del Artículo 257 y el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese. CÚMPLASE.

Arelis González Rondón
Juez de Juicio - Adolescentes
La secretaria
Dra. Rosa Maria Marcano

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede.

La secretaria
Dra. Rosa Maria Marcano