ASUNTO : RV01-S-2003-000070
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien ratificó en sala su solicitud en presencia del imputado y su defensora, considerando este Tribunal para decidir lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes mencionado acompañado de la Defensora pública Penal ABG. Beatriz Planez, la Fiscal del Ministerio Público ABG. DALIA RUIZ, dejándose así mismo constancia que la victima no compareció al acto a pesar de haber sido debidamente notificada, según se evidencia resulta de notificación cursante a los folios 62 y 70. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del acto, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
SOLICITUD FISCAL
Solicito sea decretado el sobreseimiento definitivo, en la presente causa ello en virtud de que concurre una causa de no punibilidad, ya que el adolescente imputado se introdujo en la residencia ciudadana María Magdalena Guillen, con su consentimiento ya que mantenían relación sentimental; ratificando a tal efecto el escrito presentado en fecha 13-04.-04 cursante al folio 43 al 44 de la presente causa, a tal efecto solicito sea decretado el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 318 ordinal 2° del COPP.-
ALEGATOS DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA
Es todo. Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra al imputado a los fines si desea declarar y expone: NO tengo nada que decir.- Es todo. Seguidamente la juez le concede la palabra a la Defensora Pública Penal quien expone: La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado el Tribunal observa: PRIMERO: Que la presente investigación se inicio en fecha 19-06-2003, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Marisela Ramírez, madre de la víctima, y declaración de la víctima quienes en síntesis manifiestan el día 19-06-2003, siendo aproximadamente las 07:30 am, la víctima Maria Magdalena Guillen, estaba sola en el interior de su casa en la calle el Progreso de la Población de Santa Fe, que oyó pasos cerca, salió a ver y vio a XXXXXXXXXXXXXX en el pasillo frente a la puerta de su cuarto y le dijo que se fuera y cuando él se iba le pedí la llave de la puerta de la parte de arriba y cuando se las dio subió y cerró la puerta, que discutieron, ella le da una cachetada porque le cortó el teléfono y posteriormente le informó a su mamá . SEGUNDO: Si bien es cierto, la fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, fundamentado su pedimento en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que concurre una causa de no punibilidad, ya que el adolescente imputado se introdujo en la residencia ciudadana María Magdalena Guillen, con su consentimiento ya que mantenían relación sentimental, esta Juzgadora se aparta de tal motivación y estima que el hecho por el cual se inició la presente investigación no es típico, por cuanto no se encuadra en ninguna norma penal, y siendo la Fiscalía la titular de la acción de la investigación penal, este despacho considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. TERCERO: Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la sección Penal de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad N°. XXXXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien en la presente causa se le seguía averiguación por uno de los delitos contra la propiedad perjuicio de María Magdalena Guillen Ramírez, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal “D” de la LOPNA . Quedaron las partes presentes notificadas en virtud que la decisión se dictó en la misma audiencia y se ordenó notificar a la victima de la presente decisión.
La Juez Segunda de Control,
ABG. YOMARI FIGUERAS.
Secretario
ABG. JUAN CARLOS BASTARDO
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