ASUNTO : RP01-D-2005-000071
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos donde la fiscal solicitó la libertad plena y la defensa se adhirió a la misma, este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico el escrito de solicitud de libertad plena presentado en fecha 30-03-2005 y coloca a disposición de este Tribunal a los adolescentes XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, Comando de Operaciones Especiales, en fecha 29-03-205 aproximadamente a las 11:30 de la mañana en la Redoma del Aeropuerto Viejo ubicado en la Avenida Universidad, ya que estaban saqueando un camión 350 que transportaba alimento, perteneciente a la empresa SAVOY de Venezuela, el cual estaba volcado y el conductor no se encontraba en el sitio del suceso, se dirigieron al sitio antes mencionado logrando avistar a una multitud de estudiantes y personas civiles, éstos al ver la comisión policial optaron por lanzar objetos contundentes (botellas, piedras), procedieron de inmediato a disolver la manifestación con equipo antimotín, logrando retener a siete ciudadanos que se encontraban dentro del dicho camión y al realizarles una revisión corporal amparados en el artículo 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de evidencia de carácter criminalistico, de inmediato se les hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que habían adolescentes, luego fueron trasladados al Comando General de la Policía; por lo que solicito se acuerde la Libertad sin restricciones de los referidos adolescentes”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Juez impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional y se les preguntó si deseaba declarar, quienes manifestaron no querer hacerlo y se acogen al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “revisadas las actuaciones presentadas por la fiscal se evidencia ciertamente que los adolescentes presentes en esta sala ciertamente fueron aprehendidos por funcionarios policiales, pero de la acta cursante al folio 9 de las actuaciones se evidencia que el funcionario Policial deja constancia que al momento de la aprehensión de los mismos, no se le incauto ningún tipo de elementos de interés criminalístico, razón por la cual la defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita la inmediata libertad de los mismos”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oídos los pedimentos del fiscal, de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este, Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la solicitud de Libertad Plena presentada a favor de los adolescentes imputados XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, se observa que constituye un principio procesal en el sistema penal de que toda persona a que se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho de inviolable solo puede acordarse su privación o restricción para garantizar las resultas de un proceso penal y siempre que medie requerimiento fiscal así tenemos que en la presente causa, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ha solicitado la libertad sin restricciones de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX y la defensa se adhiero a la solicitud fiscal, por cuanto el delito precalificado en esta audiencia por el Ministerio Público es el delito de Hurto Calificado, a consecuencia de los hechos sucedido el día 29-03-2005 en la Redoma del Redoma del Aeropuerto Viejo ubicado en la Avenida Universidad, ya que estaban saqueando un camión 350 que transportaba alimento, perteneciente a la empresa SAVOY de Venezuela, el cual estaba volcado y el conductor no se encontraba en el sitio del suceso, se dirigieron al sitio antes mencionado logrando avistar a una multitud de estudiantes y personas civiles, éstos al ver la comisión policial optaron por lanzar objetos contundentes (botellas, piedras), procedieron de inmediato a disolver la manifestación con equipo antimotín, logrando retener a siete ciudadanos que se encontraban dentro del dicho camión y al realizarles una revisión corporal amparados en el artículo 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de evidencia de carácter criminalístico, y de las revisión de las actas procesales no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir la participación de los mismos en el delito precalificado por el Ministerio Público, es decir, Hurto Calificado; en consecuencia la autoría del mismo, pues solo existe acta policiales y denuncia de la victima cursante al folio 1 que dejan constancias del hecho ocurrido donde presuntamente que le fue sustraída la mercancía y otros documentos personales que transportaba y a los adolescentes de autos no se le incauto objeto alguno que guarden relación con los hechos investigados por la representante del Ministerio Público, por lo que resulta procedente otorgar la libertad a los aprehendidos conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la citada ley especial . En consecuencia este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y la adhesión de la defensa y ordena la Libertad de los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad n° XXXXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha 23-07-1987, hijo de XXXXXXXXXX de XXXXXXXXXXXXXX, residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad n° XXXXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha 08-02-1990, hijo de XXXXXXXXXXX y de XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad n° XXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha 05-11-1987, hijo de XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en unos los delitos Contra La Propiedad en perjuicio de la victima Teolindo Escalante Delgado y Nestle de Venezuela. Líbrese boletas de libertad a favor de los adolescentes reemítase las actuaciones de inmediato a la Fiscalía Sexta del ministerio Público. Con la lectura de la presente acta las partes quedaron notificadas de la presente decisión, dictada en audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide a los treinta días del mes de marzo de 2005.
La Juez segundo de Control.
Abg. Yomari Figueras
La secretaria,
Abg. Francys Rivero
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