ASUNTO : RP01-D-2005-000065
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Realizada como ha sido la audiencia oral de presentación de detenidos donde la fiscal solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad y la defensa también. Estando presente las partes se promueve un pre-acuerdo entre la victima y los adolescentes XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX y, este Tribunal para decidir observa:
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Y DE SOLICITUD FISCAL
“Ratifico el escrito de presentación y Coloco a su disposición al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, debidamente quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de la Policía Estadal, por lo que narro el modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos y solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal "b y c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien encontrado en sala la victima manifiesta llegar a una conciliación en la presente causa. Es Todo. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la juez le concede la palabra a la victima ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ quien manifestó: yo quiero llegar a un acuerdo para no tener que estar viniendo para acá.
ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LOS IMPUTADOS
La Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional y se les preguntó si deseaba declarar, quienes manifestaron querer hacerlo. Seguidamente se procede retirando de la sala a XXXXXXXXXXXX se le concede la palabra al adolescente, XXXXXXXXXXXXXXX quien expone: “ estaba en el king ball con el mayor Lioward Sanchez cuando salimos estábamos esperando un vehículo para irnos a la casa venia XXXXXXXXXX en un taxi y cuando nos vio nos dio la cola y nos montamos en la parte de atrás y cuando le vimos la corneta a delante que la tenia en las pierna dijo que se la había encontrado cuando venia para su casa allí fue que los municipales nos pararon. Es todo. Interroga la fiscal ¿Quién le manifestó a usted que se había conseguido la corneta? Rolando Silva. Seguidamente se hace comparecer al imputado XXXXXXXXXXXXXXXX quien manifestó: no declarar Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “revisada las actuaciones presentada por el ministerio publico y echa la imputación a los imputados presentes en sala se evidencia que el delito investigado es de aquellos que pueden ser objetos de conciliación aunado al hecho que la victima presente en sala ha manifestado que desea darle solución a la presente investigación solicito se le de la palabra a los adolescente para que manifiesten si desean llegar a un preacuerdo con el ciudadano para que posteriormente la ciudadana del ministerio publico haga la respectiva solicitud de audiencia de conciliación a este despacho y se proceda a homologar el acuerdo a que lleguen las partes.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente La juez pasa a pronunciarse: vista la solicitud hecha por la defensa y declarado por la victima se le concede el derecho de palabra a los imputados a fin que manifiesten si están de acuerdo con lo planteado por la defensa quienes manifestaron que si, la juez pasa de inmediato a resolver sobre la solicitud de conciliación la cual procede por tratarse de un delito que no merece mediad privativa de libertad y les ordena a los adolescentes que se disculpen con la victima y se comprometan a no incurrir en hecho similares a los que dieron a la presente investigación, quienes se levantaron y pidieron disculpas a la victima por lo sucedido y se comprometieron a cumplir con lo impuesto por el tribunal. En cuanto a la solicitud de medida cautelar, oídos los pedimentos del fiscal y de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad presentada a favor de los imputados XXXXXXXXXXXX y LUIS XXXXXXXXXXXXXX, se observa que constituye un principio procesal en el sistema penal de que toda persona a que se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho de inviolable solo puede acordarse su privación o restricción para garantizar las resultas de un proceso penal y siempre que medie requerimiento fiscal así tenemos que en la presente causa, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad del adolescente XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, y la defensa solicito la libertad sin restricciones de su representado, por considerar que el mismo ha estado detenido desde el día 03-03-05 superando el tiempo establecido en la referida norma legal para que el mismo sea presentado ante el Tribunal competente para que decida su libertad; este Tribunal revisadas las actuaciones acompañadas por el fiscal a su solicitud, observa que en efecto existe al expediente y cursante al folio 4 acta policial de fecha 24-03-05 mediante la cual se describe el procedimiento de aprehensión de los imputados indicándose en el acta que tal aprehensión tuvo lugar en virtud de que funcionarios policiales, recibieron llamada vía radial que informándole que en la Av. Universidad específicamente a la altura del Colegio de Médicos de esta ciudad, en virtud que le habían cometido un robo a un ciudadano, donde le sustrajeron de su vehículo un cajón de color negro, con dos cornetas marca pionner y que los sujetos se montaron en un vehículo blanco que los esperaba de la línea de Taxi San José, N° 12 y que el mismo se trasladaba hacia la Av. Cancamure, por lo que estando cerca del lugar los funcionarios se trasladaron al sitio y efectivamente ubicaron el vehículo y amparados en el artículo 207 del COPP y al hacerle la revisión respectiva al vehículo se colectó un cajón de color negro, con dos cornetas marca pionner, aprehendiendo en ese momento a los adolescentes imputados , junto con un adulto. Así mismo se observa acta de entrevistas realizada a los ciudadanos CAROLINA REQUENA quien es testigo de los hechos y a FRANCISCO JAVIER BRITO, siendo este último la victima, quienes entre otras cosas exponen como sucedieron los hechos. Consta igualmente al folio 15 y 19 , actas de inspección N° 774 y 775 donde funcionarios actuantes dejan constancia de las características del vehículo de donde se sustrajeron los objetos recuperados y del sitio del suceso y al folio 22 riela experticia de avaluó real N° 058, donde se deja constancia del valor de los objetos recuperados , elementos estos que hacen presumir que existe la comisión de un hecho punible, que no está prescrito por ser de reciente data, en virtud que el hecho se cometió el 24-03-05 y los imputados fueron aprehendidos en forma flagrante toda vez que fueron aprehendidos casi inmediatamente de haber ocurrido el hecho que se les imputa, en consecuencia este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia, más acuerda que se siga el procedimiento ordinario. En virtud que el delito investigado por el Ministerio Público y precalificado como hurto simple no es de los que amerita como sanción pena privativa de libertad según lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2 de la LOPNA por lo que resulta procedente otorgar la libertad a los aprehendidos conforme a lo establecido en el artículo 582 literales b y c de la citada ley especial , consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanas XXXXXXXXXXX cedula N° XXXXXXXXXX, madre del XXXXXXXXXXXXXX y en virtud que no se encuentra presente la madre de XXXXXXXXXXX se ordena su comparecencia para el día Lunes 28-03-2005 y a presentarse cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. En consecuencia este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Califica la aprehensión en flagrancia y se acuerda que el procedimiento se siga el procedimiento ordinario y se acuerda la Libertad bajo las Medidas establecidas en el artículo 582 literales b y c de la citada ley especial , consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana XXXXXXXXXX cedula N° XXXXXXXXXXX, madre del adolescente XXXXXXXXXXX y en virtud que no se encuentra presente la madre de Rolando Silva se ordena su comparecencia para el día Lunes 28-03-2005 y a presentarse cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal a los adolescentes : XXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 24-09-1989, manifestó no haber cedulado, hijo de XXXXXXXXXX (V) y XXXXXXXXXXX (V), estudiante residenciado en el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, N° de cedula XXXXXXXXXXXXX, nacido 05-09-1987, de 17 años de edad, soltero, estudiante, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXX, a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en unos los delitos Contra la propiedad. Visto el preacuerdo que se llevo a cabo en la sala se insta a la representación fiscal que proceda conforme a derecho. Líbrese boleta de libertad a favor de los adolescente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, dictada en audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la fiscalía sexta las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide, en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez segundo de Control,
Abg.Yomari figuera.
La Secretaria,
Sonia Alfaro
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