REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Realizada en el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos, en la causa que se iniciara al adolescente XXXXXXXXXXXX, en la cual la representante del Ministerio Público solicitó medida cautelar sustitutiva contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la ley Especial en Responsabilidad Penal del Adolescente de y la defensa también, este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, antes de decidir observa
SOLICITUD FISCAL
“ ratificar el contenido del escrito presentado en esta fecha, haciendo una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado XXXXXXXXXXXXXXXX, al igual que los fundamentos que sustentan la misma, precalificando en este acto el hecho en el delito de a tal efecto la precalificación por el delito de ROBO PROPIO; previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en virtud de considerar que todavía faltan diligencias por practicar y recabar; a tal efecto solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado contemplado en los literales C y F del articulo 582 de la LOPNA, solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, antes identificado; así mismo solicito la práctica de reconocimiento en rueda de individuos donde participaran como testigos reconocedores los ciudadanos DARWIN ANTONIO FERMIN y YEFERSON ANTONIO MARIÑA FREITES y el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, plenamente identificado en las actuaciones”.
ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: “Yo estaba casa de mi novia que llama Erika, vive en el sector 4 de la Llanada, pasadas las 11:30 PM, me agarro en una vereda la Municipal yo no tenia nada.- Es Todo. Seguido se le concede la palabra a la Fiscal a fin de interrogar al imputado a tenor de las siguientes preguntas: ¿En el momento que fue abordado por los funcionarios policiales con que personas se encontraba? Yo estaba solo en una vereda; ¿Diga UD al momento de practicarle la aprehensión como se encontraba vestido?, tenia un pantalón largo de jeans y un a camisa azul de rayas; ¿UD habita cerca de la casa de su novia?, yo vivo en el sector 1 y ella el sector 4; ¿Cuándo va a visitar a su novia como se transporta? En bicicleta o caminando; ¿Ese día como se movilizo casa de su novia? En una bicicleta; ¿Esa Bicicleta es de su propiedad? Es prestada; ¿Cuál es el nombre del propietario? Se llama Pele; ¿Cuándo los funcionarios policiales lo abordan se hacen acompañar de otras personas o estaban solos?, estaban solos y luego llegaron un funcionario y un civil.- es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone: “ En virtud de la imputación que hace el Ministerio Público al adolescente y revisadas como han sido las actuaciones, cursantes en el expediente la defensa no tiene objeción alguna a que se le impongan las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el ministerio público ya que considera hay elemento de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho investigado.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Escuchada en audiencia la solicitud fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, antes de decidir observa: Primero: A los folios 2,8,11 y 13 Y cursan actas policiales en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de diversas diligencias policiales todas tendientes a investigar los hechos ocurridos en fecha 28-2-2005, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal hacia la Urbanización La Llanada, específicamente por el barrio Virgen del Valle lll, fueron interceptados por varias personas que señalaron a 2 sujetos que iban en bicicleta hacia el mercadito de La Llanada, los cuales habían despojado a un adolescente de un reloj, siendo identificados por la victima y los testigos presénciales de los hechos DARWIN FVFERMÍN VILLARROEL y YEFERSON ANTONIO MARIÑA FREITES, cuya entrevistas rielan a los folios 4 al 6 y deponen como sucedieron los hechos.. Así mismo dejan constancia de su posterior traslado al centro de prisión preventiva Cumaná. Segundo: Al folio 19 riela Experticia de avaluó real N° 049 y Acta de Inspección N° 009 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio suceso y del valor estimado de lo hurtado. Así mismo riela experticia de reconocimiento legal hecha a las bicicletas que tripulaban los presuntos autores del hecho. Tercero: De las actuaciones policiales que conforman la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible, que no está prescrito, precalificado por la representación fiscal como robo propio, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de GABRIEL JOSÉ FERNÁNDEZ FREITES y que se trata de un delito que no merece sanción privativa de libertad, según lo pautado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto para quien decide lo procedente es hacer cesar la Privación de Libertad a dicho adolescente y acoger la solicitud fiscal y la adhesión de la defensa. Cuarto : Por las razones expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda LA LIBERTAD del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 03/11/87, Soltero, titular de la cédula de Identidad N° XXXXXXX, de oficio trabajado en comercio de los chinos, hijo de, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXX, Municipio Sucre del Estado Sucre bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 582 literales C Y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentarse cada ocho (8) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial y a no comunicarse con la victima y sus familiares. Así mismo vista la solicitud de práctica de reconocimiento en rueda de individuos hecha por la ciudadana representante del Ministerio público, este Juzgado Segundo de Control de Adolescentes acuerda la practica de la misma fijándose a tal efecto el día viernes, 04/03/05 a las 10:30 AM. Se insta a la representante fiscal a fin de que haga comparecer por ante las instalaciones del CICPC a los testigos reconocedores. Los presentes en sala quedan notificados de la presente decisión, se ordena librar boleta de libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo informando del régimen de presentaciones; así como los oficios correspondientes a la practica del reconocimiento. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas toda vez que la decisión se dictó en la misma audiencia.Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de marzo de 2005. LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS
SECRETARIO,
ABG. SIMÓN MALAVÉ