REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL RP01-S-2003-001894
En el día de hoy, cuatro (04) de marzo de 2005, siendo las 11:58 am, se constituyó el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, presidido por la Juez Abg. Zulay Villarroel de Martínez, acompañada del secretario Abg. Daniel Salazar, en la sala N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de realizar el acto para Imponer de la Investigación y que nombre Defensor a la adolescente XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX, cédula de identidad N° XXXXXXXX, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión estudiante, XXXXXXXX, hija de XXXXXXX y XXXXXX, domiciliada XXXXXXXXXX. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presente la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. DALIA MARIA RUIZ, la defensora pública penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ y la adolescente supra mencionada, acompañada de su representante Belkis Ortiz. Acto seguido la Juez da apertura al acto e impuso a la XXXXXXXX, de sus derechos como imputada dentro de los cuales se encuentra el Derecho a la Defensa, seguidamente se le preguntó a la adolescente si cuenta con defensor privado manifestando que NO, señalándole la Juez que el Estado Venezolano le proporciona un defensor público para que lo asista en la presente investigación, recayendo el nombramiento en la persona de la defensora pública ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. DALIA RUIZ, quien expuso: “Esta representación fiscal presenta a la adolescente XXXXXXXX, a los fines de que nombre defensor y sea impuesta de la investigación que se le sigue por cuanto el día 10-03-03, compareció por ante la Policía del Estado Sucre, la ciudadana XXXXXX, manifestando que XXXXX, con una hojilla le cortó en la cara, consta en denuncia cursante al folio 5 del presente asunto; asimismo cursa al folio 23 de la presente causa, examen médico legal donde consta herida que se le propinó a la ciudadana XXXXXXXX, herida cortante de aproximadamente 9 centímetros suturada en mejilla izquierda de sentido oblicuo de arriba hacia abajo y de atrás hacia delante; herida cortante de pequeña longitud no suturada en tercio superior del tabique nasal, asistencia médica dos días, curación e incapacidad 8 días, secuelas: cicatriz visible en la cara. Es todo. El Tribunal seguidamente, impuso a la adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le concede la palabra a la adolescente quien expuso: “nosotras tuvimos una discusión en una fiesta, ella con dos compañeras más y su hermana me golpearon me rasguñó la cara, me mordieron el dedo y me rompieron la ropa, después el día lunes regresaba de u curso estaba con su hermana y me tiraron a golpear, empezó una discusión y ella como estaba con su hermana agarré del suelo no se qué y se lo pasé por la cara, yo en ningún momento la he cortado con una hojilla, después que sucedió eso ella puso la denuncia y entonces me citaron, yo vine y ella no vino, en semana santa del año 2003 en la playa ella con otras amigas más, me estaban buscando problema.” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal, quien interrogó a la adolescente de la manera siguiente: Diga con quién se encontraba el día en que tomó algo del piso y se lo pasó por la cara a XXXXXX. Contestó: estaba sola. Diga el sitio, lugar, fecha y hora en que sucedió el hecho. Contestó: En la Llanada por el módulo, como a las 8 de la noche. Diga si denunció el hecho que narró, que la muchacha la cortó y le rompió la ropa. Contestó: Si en la PTJ, porque ella también le pagó a un muchacho para que me mandara a matar. Diga si conoce a una persona que llaman la morocha. Contestó: Si la conozco. Diga el nombre completo de esta ciudadana, dónde puede ser ubicada y su edad. Contestó: su nombre es XXXXX vive al frente de donde sucedió la pelea, ella es mayor de edad no se más nada. Diga en qué fecha interpuso la denuncia que menciona. Contestó: Como el 11 o 12 de abril del 2003, no recuerdo exactamente. Cesaron. En este estado toma la palabra la representación fiscal quien expresó: solicito al Tribunal a fines de asegurar las resultas del proceso, se acuerde una medida cautelar de las contempladas en al artículo 582 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Es todo. Seguidamente se cede la palabra la defensa quien interroga a la adolescente de la forma siguiente: ¿Quiénes estaban contigo cuando sucedió el primer problema que tuviste con Josmaris? Contestó: yo estaba sola, ella estaba con 2 amigas y su hermana. ¿y la segunda vez? Contestó: estaba sola también. Seguidamente se le cedió la palabra a ala Defensa Pública quien manifestó: solicito se declare sin lugar la petición fiscal de medidas cautelares sustitutivas por las siguientes razones: primero: las medidas cautelares sustitutivas a las que se refiere el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son sustitutivas como su nombre lo indica de la medida de privación de libertad, y en el caso de marras, mi auspiciada compareció por ante este tribunal por sus propios pasos y no como consecuencia de una detención policial in fraganti o judicial; segundo: el artículo 582 de la citada ley dice textualmente: “otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autoriza la detención preventiva puedan ser evitases razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguientes…”, el citado artículo lo que quiere decir es que, las medidas aquí contempladas son procedentes única y exclusivamente en el caso en el cual se está investigando un delito que amerite como sanción la privación de la libertad, los cuales están establecidos expresamente en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la citada ley. Es todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: de las actuaciones que conforman la presente causa se puede observar la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: cursa a los folios 5 y 23 de la presente causa, denuncia y examen médico legal, practicado a la víctima de las cuales se desprende la comisión del hecho punible investigado. Igualmente, riela al folio 19 del presente expediente, acta de entrevista a la ciudadana Beatriz Adriana Rodríguez Villarroel, quien manifestó la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, la cual aunada a las actas policiales permiten llegar a la convicción que se cometió un hecho punible y que presuntamente la adolescente de autos participó en el mismo. TERCERO. Considera quien decide que la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, está ajustada a derecho, ya que la misma ha solicitado la medida contenida en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en quedar sometida al cuidado y vigilancia de su representante legal; por lo que se acuerda con lugar lo solicitado, a los fines de garantizar el proceso. En cuanto a lo solicitado por la defensa en el sentido que se declare sin lugar la petición de medida cautelar sustitutiva requerida por la representante del Ministerio Público; este Tribunal lo declara sin lugar, toda vez, que considera quien suscribe, que una vez iniciada la investigación en contra de algún ciudadano y éste es impuesto de la investigación, comienza la oportunidad para que pueda imponérsele cualquier medida cautelar, independientemente que el mismo se encuentre detenido o no, es decir, quien suscribe difiere de la defensa, por lo que se declara sin lugar su solicitud. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda imponer a la adolescente XXXXXXX, de XXXXXXX, cédula de identidad N° V-XXXXXXXX, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión estudiante XXXXXX, hija XXXXX y XXXXXX, domiciliada XXXXXXXXX, la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en quedar sometida al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana XXXXXX. Igualmente se hace del conocimiento de la adolescente que a partir de la presente fecha puede promover cualquier tipo de pruebas que permitan desvirtuar la imputación que le realiza en el día de hoy, la representante del Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 1:20 pm.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA ADOLESCENTE
XXXXXXXX
LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE
XXXXXXXXX
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DALIA MARÍA RUIZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ