REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Realizada en el día de hoy la audiencia preliminar en la causa signada RP-01-S—2003—001269, seguida al adolescente xxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° xxxxxx, nacido en fecha xxxxxx, hijo de xxxxxx, domiciliado en xxxxxxxxxx; por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de RAFAEL JOSÉ GRANADO CEDEÑO Y PANADERIA SAN ISIDRO; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 16-02-2005 y expuesta oralmente el día de hoy, por las siguientes consideraciones: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, consistentes en testimonios, expertos, evidencias materiales, documentos promovidos para ser incorporados por su lectura, calificación jurídica y sanción; por cuanto están promovidos conforme a la Ley y por considerarse útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a los alegatos de la defensa expuestos oralmente en el día de hoy, este tribunal en lo concerniente a que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al adolescente en fecha 21-10-2003; este despacho, declara con lugar, dicha solicitud; por cuanto, el adolescente de autos a cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas por el Tribunal y ha acudido voluntariamente a los llamados del Tribunal a objeto de realizar los distintos acto del proceso; por lo que considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que el adolescente evadirá u obstaculizará el proceso, para que dicha medida sea revocada; acordándose mantener al adolescente de autos, la Medida Cautelar impuesta en fecha 21-10-2003; razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar del Prisión Preventiva, solicitada por la representante del Ministerio Público. Igualmente solicitó la defensa adherirse a las pruebas promovidas por la representación Fiscal lo cual admite este tribunal, en virtud del Principio de la Comunidad de la prueba. En cuanto a lo alegado por la defensa, en el sentido que no se incorpore por su lectura el documento de propiedad, por cuanto no se refiere a ninguno de los documentos que pueden ser incorporado por su lectura, este Tribunal lo acuerda CON LUGAR, toda vez que el mismo no se encuentra dentro de los documentos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual incorporarlo contravendría a las reglas del debido proceso. En virtud de lo expuesto y por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación del adolescente xxxxxxxx, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en perjuicio de RAFAEL JOSÉ GRANADO CEDEÑO Y PANADERIA SAN ISIDRO, lo procedente es ordenar el enjuiciamiento del acusado antes referido, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente y Así Se Declara. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara totalmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público y declara totalmente con lugar lo solicitado por la Defensa; en tal sentido se ordena el enjuiciamiento del acusado xxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad N° xxxxxx, nacido en fecha xxxxxx, hijo de xxxxxxx, domiciliado xxxxxxxxxx; por el delito de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAFAEL JOSÉ GRANADO CEDEÑO Y PANADERIA SAN ISIDRO y se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.