REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Realizada la Audiencia de Presentación de detenidos en la causa signada RP01-D-2005-000069, seguida al adolescente xxxxxxxxxxx, venezolano, cédula de identidad N xxxxxxxx, xxxxxxx, hijo xxxxxxxxxx, oficio: comerciante informal, nacido en fecha xxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxxxx, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio xxxxxxxxxx. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Cursa al folio 1, del presente expediente, denuncia interpuesta por la víctima, de la cual se desprende que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 26 del presente mes y año. Igualmente, cursa al folio siete (07) acta de investigación penal la cual guarda relación con la presente causa y permite determinar la comisión de un hecho punible y que el adolescente de autos fue aprehendido en fecha 27 del presente mes y año, sin orden de aprehensión emanada de algún Tribunal y sin que el hecho se acabara de cometer, requisitos estos fundamentales para la aprehensión de algún ciudadano. Tercero: Cursa a los folios doce (12), trece (13), catorce (14) dieciséis (16), diecisiete (17), veintiuno (21), veintidós (22) y veinticuatro (24) del presente expediente, acta de investigación penal, inspección N° 799, Inspección N° 803, experticia de avalúo prudencial N° 152, acta de entrevista, experticia de avalúo real N° 060, experticia de avalúo real N° 061 y experticia de reconocimiento legal N° 186, respectivamente, la cuales guardan relación con la presente investigación y adminiculadas entre sí permiten determinar la comisión de un hecho punible. Cuarto: El hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Quinto:. Si bien es cierto, a criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente de autos; debe considerarse lo relativo a la aprehensión del mismo y en el presente caso la misma no se realizó conforme a las formas previstas en la Ley, por lo que lo procedente es decretar la Libertad del adolescente imponiéndosele Medidas cautelares Sustitutivas a la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acordar con lugar lo solicitado por la defensa. En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la representante del Ministerio Público, se acuerda con lugar y en consecuencia se fija el día jueves 31-03-2005 a las 2:45 pm, para su realización en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; para lo cual se insta a la representante del Ministerio Público para que haga comparecer al testigo reconocedor. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al xxxxxxxx venezolano, cédula de identidad N° xxxxxx, xxxxx, hijo de xxxxxx, oficio: comerciante informal, nacido en fecha xxxxx, xxxxxxxxx, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de xxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “C”, “D” y “F”,de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en presentarse cada cinco días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal; no salir del Estado Sucre sin previa autorización escrita dada por este Tribunal y no comunicarse con la víctima y sus familiares.