REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Realizada la Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-D-2005-000024, donde figura como XXXXXXXX, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del JOSÉ ANTONIO LEMUS VILLARROEL; la juez pasa a decidir en los siguientes terminos: Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, presentada en fecha 04/02/05 y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en el sentido, que no se admita como prueba la experticia de avalúo real N°-023, de fecha 03-02-05, cursante al folio 28 del expediente, toda vez que es una prueba impertinente e innecesaria porque no guarda relación con el hecho cometido; Por cuanto considera esta Juzgadora que la misma si guarda relación con el hecho, por cuanto fue el vehículo utilizado por el adolescente para transportarse al cometer el hecho punible. En cuanto a la solicitud referida a que le aplique la sanción, este Tribunal lo declara con lugar, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
.Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 11 de septiembre del año 2004, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO LEMUS VILLARROEL; y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de cinco (5) años de privación de libertad para el adolescente XXXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 letra F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió cometido el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente es rebajar Un tercio de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente rebajar un tercio de la sanción solicitada y aplicar una sanción de Tres años y cuatro meses de privación de libertad, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente, XXXXXXX venezolano, de XXXXXXX, nacido XXXXXX, XXXXXXXX; a la sanción de Tres años y Cuatro meses de privación de libertad, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del JOSÉ ANTONIO LEMUS VILLARROEL. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de privación. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control,
Dra. Zulay Villarroel de Martínez
El Acusado,
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La Fiscal Sexta del Ministerio Público
Dra. Lisbeth Perozo
La Defensa
La victima
Dra. Beatriz Plánez
El Secretario,
Dra. Richard Marín