REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Realizada la audiencia de presentación de detenidos en el día en la presente Causa RP01-D-2005-000059, seguida a la adolescente, xxxxxx el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Primero: Solicita la Representante del Ministerio Público que se le imponga a la adolescente de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que precalifica los hechos objeto de la presente investigación como el delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. A criterio de quien suscribe de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa la comisión de un hecho punible contra la propiedad, de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data, y ello se desprende del folio dos 02 y 05, donde en acta de investigación se indica que el vehículo recuperado por los funcionarios policiales y de las cuales se encontró en poder de los imputados, una llave y ciertos objetos, se encuentra solicitado por la delegación de Maturín según expediente N° G-895851, de fecha 12-03-05 por el delito de hurto, no obstante hasta esta etapa de la investigación no se encuentra acreditado suficientemente el delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como robo, sino en todo caso el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo. Segundo: Si bien es cierto de las actas procesales que conforman la causa, surgen para esta Juzgadora, elementos de convicción para estimar la participación de la imputada adolescente en uno de los delitos contra la propiedad, considera quien suscribe que la medida ajustada a derecho aplicable al caso de marras es la contenida en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Tercero: En cuanto a lo alegado por la defensa esta Juzgadora, considera que, hasta esta etapa de la investigación no es necesario que se haya determinado con precisión quine es la víctima toda vez que efectivamente el vehículo incautado se encuentra solicitado por el delito de hurto, siendo este el delito principal, por lo que estando acreditado el aprovechamiento pasa a ser accesorio a éste, y aun faltan diligencias por practicar para esclarecer los hechos, por lo que tratándose del delito de aprovechamiento de vehículo, la detención puede considerase como flagrante. Igualmente alega la defensa que se violaron lapsos para presentar a la imputada ante el Tribunal contenido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto se observa que la Fiscal del Ministerio Público tuvo conocimiento el día 14 del presente mes presentándola el día de hoy 15-03-05 lo cual indica que han transcurrido las 24 horas a que se refiere el artículo antes indicado. En virtud de lo antes indicado considera quien suscribe que lo procedente en este caso es decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin perjuicio de que en el curso de las investigaciones pudieran surgir nuevos elementos que hagan presumir la autoría o participación del imputado en el hecho que se averigua. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: parcialmente con lugar la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público y Decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la adolescente xxxxxxxx, venezolano xxxxxx, estudiante , cédula de identidad N xxxxxx, domiciliada en xxxxxxxxxx, hija de xxxxxxx y xxxxxxxx, nacida en Cumaná, fecha xxxxxxx, contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y no salir de la ciudad de Cumaná sin prevía autorización escrita de Tribunal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.