REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Realizada la Audiencia a los fines de resolver sobre la solicitud de Desestimación, presentada por la representante del Ministerio Público, en la presente causa iniciada a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx,este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Desestimación, que de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencia que el arma incautada a los adolescentes xxxxxxxx,xxxxxxxx es un arma de fabricación casera, tipo Chopo, la cual no se encuentra como las comprendidas como de PORTE ILÍCITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, por lo que solicita se le otorgue la libertad a los adolescentes imputados y en este mismo acto, sea decretada la DESESTIMACIÓN de la presente causa; toda vez que los hechos no revisten carácter penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa se adhirió a la solicitud presentada y solicitó se otorgue la libertad a sus representados. Segundo: Cursa al folio dos (02) del presente expediente, acta policial, de la cual se puede evidenciar, en la cual se deja constancia que los adolescentes xxxxxxxx y xxxxxxxx, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el sector Los Chaimas, específicamente frente al Gimnasio JB-GIN, y al realizarles una revisión corporal, se le encontró al adolescente xxxxxx, en su cuerpo a la altura de la cintura, un arma de fabricación casera, tipo chopo, con empuñadura de madera y el cañón de hierro, color cromo, la cual en su interior contenía un cartucho calibre 357 Mágnum sin percutir; Igualmente se observa de la referida acta que al adolescente, xxxxxxxx no le fue incautado ningún tipo de arma u objeto que hagan presumir la comisión de hecho punible alguno, pues la conducta del adolescente de autos no reviste carácter penal. Tercero: Al folio 13 de la presente causa, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 159, del cual se desprende que el arma incautada objeto de la presente investigación presenta las siguientes características: arma de fabricación rudimentaria, de las denominadas “Chopo”, compuesta por segmentos de tubo metálico, de forma cilíndrica, hueca, de color plata, con una longitud de 16,4 Cmts de largo, con un diámetro interno de 1,2 Cmts; la cual no se encuentra dentro de las armas comprendidas como de PORTE ILÍCITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente es aplicar la norma contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la desestimación de la causa, toda vez que los hechos no revisten carácter penal, lo cual encuadra en la referida norma y en consecuencia acordar la libertad de los adolescentes antes nombrados. En cuanto a lo manifestado por la defensa, en el sentido que se inste a la Fiscal del Ministerio Público para que en lo adelante, solicite la desestimación de la causa, obviándose la presente audiencia, este tribunal insta a la representante del Ministerio Público a que de considerarlo pertinente, observe lo planteado por la defensa. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Abg. Dalia Ruiz, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la desestimación de la causa, iniciada a los xxxxxxxx, titular de la Cédula de identidad xxxxxxxx, xxxxxxxx, soltero, de oficio estudiante, nacido xxxxxxxx, hijo de xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxx; y xxxxxxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad xxxxxxx, soltero, estudiante xxxxxxx, xxxxxxxx, hijo de xxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx Cumaná estado Sucre; quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio de la Colectividad; con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su Libertad. Líbrese Boleta de libertad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta. Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
La Defensa Pública,

Abg. Beatriz Plánez


La Fiscal del Ministerio Público
Abg. Dalia Maria Ruiz

Los Adolescentes,
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Los representantes de los Adolescentes
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La Secretaria,

Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez