REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Realizado el acto de presentación de detenido al adolescente XXXXXXXXXX; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Cursa al folio 2 acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en la investigación, la cual expone la forma en que fue aprehendido el adolescente y el motivo de dicha aprehensión, hecho éste ocurrido, en fecha 28 del presente mes y año aproximadamente a las 10:30 de la mañana, en el Liceo Antonio José de Sucre, en el cual le fue incautado al adolescente de autos un arma de fuego calibre 38, serial de cacha N° R900311 y serial de tambor N° 828693, con un cartucho sin percutir; Tercero: riela al folio 3 acta de entrevista al ciudadano LUIS FELIPE ROMERO MEAÑO, quien manifiesta que sorprendió al adolescente XXXXXXX con un koala que en su interior tenía un arma de fuego tipo revolver. Declaración esta que aunada al acta policial antes referida y a la declaración del adolescente de autos en la sala de audiencias hacen presumir la comisión del hecho punible imputado por la representante del Ministerio Público y la participación del referido adolescente. Cuarto: cursa a los folios once y diecisiete de la presente causa planilla de remisión de objetos y experticia de mecánica y diseño N°-046, respectivamente, donde se deja constancia que se trata de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial de cacha N° R900311 y serial de tambor N° 828693, color negro, cacha de madera, con un cartucho calibre 38 sin percutir y un bolso tipo, todo lo cual guarda relación con la presente investigación. Quinto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación del adolescente imputado, en el hecho investigado. Sexto: De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y la cual acoge esta juzgadora, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a ello, a criterio de este Tribunal, el adolescente de autos, tiene responsabilidad en el hecho investigado, toda vez, que de las actas que conforman la presente causa y de la declaración del adolescente, se puede evidenciar que el arma incautada objeto de la presente investigación le fue incautada al adolescente en cuestión. En virtud de lo antes expuesto considera quien suscribe que la presente investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público. En cuanto lo solicitado por la defensa en el sentido que se le otorgue a su defendido la libertad sin restricción este tribunal la declara sin lugar por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas. En cuanto a que la representación fiscal le tome declaración testifical al adolescente XXXXXXXXX, de conformidad con el literal E del Articulo 654 de la citada ley; este tribunal insta a la representante del Mi misterio Público para que provea lo solicitado por la defensa. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los literales B y C del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadanoXXXXXXXXX, venezolano ,XXXXXXX XXXXXXXXXX,soltero de profesión XXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXX; las cuales consisten en quedar bajo la vigilancia de sus representantes legales, quienes estando presente se comprometieron a ello y presentarse cada 30 días por ante la unida de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa inmediatamente a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primero de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

El imputado

La Defensa
Abg. Beatriz Plánez

La Fiscal del Ministerio Público
Dra. Lisbeth Perozo
Los Representantes del Adolescentes