REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Visto y analizado el petitorio hecho por el penado EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.342.754, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de Robo Agravado Frustrado, DE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ ACEVEDO, fue condenado a la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de Robo Agravado Frustrado; fue detenido el día 22 – 05 – 1996, fue puesto en libertad bajo fianza el 01 – 06 – 1996, posteriormente en fecha 25 – 10 – 2000, se le revoca el beneficio por supuesto incumplimiento, habiendo cumplido hasta esa fecha la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, es detenido nuevamente en fecha 07 – 07 – 2001, hasta el día 13 – 07 – 2001, cuando se le reconsideró la revocatoria del beneficio; cumpliendo SIETE (07) DÍAS, finalmente en fecha 17 – 12 – 2001, le fue revocado finalmente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y fue detenido el 11 – 09 – 2004, hasta el día de hoy 04 – 03 – 2005, cumpliendo CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.

SEGUNDO: El penado EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ ACEVEDO, tiene cumplida una pena total de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS. Le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, pena que se cumpliría el 01 de agosto del 2005.

TERCERO: Cursa igualmente cursa, Constancia de Buena Conducta del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, de fecha 04 de marzo del 2005, en la cual se aprecia que el penado EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ ACEVEDO, ha mantenido buena conducta.

Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ ACEVEDO, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Area Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ ACEVEDO, y ASI SE DECIDE.



DECISIÓN:

Por cuanto el penado EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 8.342.754, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de Robo Agravado Frustrado; cumple con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado EDGAR JOSÉ MÁRQUEZ ACEVEDO, la cual cumplirá la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Le falta por cumplir la pena de de CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. la cual se cumplirá el 01 – 08 – 2005.

Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: residir en el Territorio de La ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, y presentarse con la periodicidad que indique tal autoridad. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de libertad, notifíquese al penado, que deberá concurrir por ante este despacho el día jueves 10 de marzo del 2005 a las 10:00 AM para imponerse de la decisión, igualmente notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución; ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que entregue notificación al penado; del mismo modo notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; y remítasele copia de la presente decisión. Cúmplase.


El Juez


Douglas José Rumbos Ruiz

El Secretario

Jesús Milano